Constitución Política del Estado de Hidalgo

SECCIÓN VI - DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
  • Artículo 56 bis. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

    La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

    1. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas.

      Las entidades fiscalizadas llevarán el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos o asignados. Asimismo, facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior en el ejercicio de sus funciones, para tal efecto, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

    2. Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes en los términos de Ley; las entidades fiscalizadas deberán precisar ante ésta, las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

      Sin perjuicio del principio de anualidad la Auditoría Superior podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas, utilizando información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada.

      Las observaciones, recomendaciones y demás acciones que al respecto emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión y se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

    3. Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los Informes de Avance de Gestión Financiera.

      De igual manera, sin perjuicio del principio de posterioridad, derivado de denuncias que presuman daño a la Hacienda Pública del Estado o del Municipio o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la Auditoría Superior podrá requerir a éstas procedan a la revisión, durante el Ejercicio Fiscal en curso, de los hechos motivo de la denuncia y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso y en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

    4. Entregar al Congreso del Estado, los Informes del Resultado de la Revisión, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. Dentro de dichos informes se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de las entidades fiscalizadas, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones de la Auditoría Superior, que incluya además las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

    5. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas, con antelación a la presentación de los Informes de Resultado, los resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la fiscalización de la Cuenta Pública, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan en términos de la Ley, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración del Informe del Resultado de la Revisión.

    6. Enviar a través del Auditor Superior a las entidades fiscalizadas y de ser procedente a otras autoridades competentes, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean entregados al Congreso los Informes del Resultado de la Revisión, para que en un plazo de hasta 30 días hábiles contados a partir del siguiente en que se les notifique, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

      En el caso de las recomendaciones al desempeño de las entidades fiscalizadas, deberán precisar ante la Auditoría Superior las mejoras o en su caso, justificar su improcedencia.

      La Auditoría Superior, deberá pronunciarse a más tardar en un plazo que no excederá de 90 días hábiles, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

    7. Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros 15 días de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

      La Auditoría Superior, deberá guardar reserva de sus actuaciones hasta que se rindan los Informes del Resultado de la Revisión al Congreso; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

      También informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso de fiscalización, explicando la razón por la que no se ha concluido.

    8. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; efectuar visitas domiciliarias para exigir únicamente la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones. Asimismo, podrá imponer medidas de apremio a quienes incumplan sus requerimientos y con ello obstaculicen su función.

    9. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatal o Municipales o al patrimonio de las Entidades Estatales o Municipales y fincar a los responsables, las indemnizaciones y sanciones correspondientes; en su caso, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades o las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo de esta Constitución y presentar denuncias y querellas penales, conforme a la Ley de la materia.

    10. Establecer y difundir los procedimientos y métodos de auditoría para la fiscalización de las Cuentas Públicas.

    El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes; la Ley determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale, deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, además de lo previsto en el Título Décimo de esta Constitución.

    Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.

    Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCION V
  2. SECCION VIi >>