Constitución Política del Estado de Jalisco

  • Artículo 16. .- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado. .

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  • Artículo 17. .- El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral. .

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  • Artículo 18. .- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional. Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios. La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

    Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional. .

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  • Artículo 19. .- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población. Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales. La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio. .

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  • Artículo 20. .- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento de representación en el Congreso del Estado; y V. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado. .

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  • Artículo 21. .- Para ser diputado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos; II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección; III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección; IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni consejero electoral del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección; V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección; VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella; VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; IX. En el caso de quien ya hubiere sido diputado local, probar que la última vez que lo fue, cumplió con la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; si no cumplió, se requiere transcurran cuando menos ocho años a partir de la conclusión de tal cargo; X. No ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; y XI. Las demás que señale la Ley Electoral del Estado. .

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  • Artículo 22. .- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

    Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. .

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  • Artículo 23. Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas. .

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  • Artículo 24. .- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de febrero del año posterior al de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica. .

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  • Artículo 25. El Congreso sesionará por lo menos dos veces por semana durante los períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del quince de septiembre al quince de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos dos veces por mes. Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias. .

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  • Artículo 26. En ningún caso el presupuesto del Poder Legislativo podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. .

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  • Artículo 27. .- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

    Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

    No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley. .

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