Constitución Política del Estado de Jalisco

CAPITULO III - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
  • Artículo 35. .- Son Facultades del Congreso: I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado; III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan; IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos, y revisar y fiscalizar las cuentas correspondientes.

    La revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, así como de los ayuntamientos del Estado; tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

    La revisión de la cuenta pública del Poder Legislativo, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley de la materia.

    Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado.

    Serán principios rectores de la fiscalización superior, la legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad.

    Si del examen que la Auditoría Superior del Estado realice con motivo de la fiscalización que haga, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, ni se hayan cumplido los programas o planes propuestos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

    La cuenta pública de los poderes Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales debe ser presentada a más tardar el último día de marzo del año siguiente al de su ejercicio. Para la presentación de las cuentas públicas de los municipios, deberá estarse a lo que disponga la ley; V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad; VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la Entidad; VII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado; VIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado; IX. Elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia; X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejeros electorales ante el Instituto Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia; XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley; XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley de la materia.

    El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución; XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral; XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones; XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los Diputados, del Gobernador del Estado, de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial; del Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y de los Consejeros Electorales, del Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco; XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado; XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado, el Presidente y Consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, así como el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley; XVIII. Ratificar al Procurador General de Justicia del Estado; XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos; XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura; XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXIII. Conceder amnistía; XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado; XXV. La Auditoría Superior del Estado tendrá carácter técnico e imparcial, y tendrá a su cargo: a) Fiscalizar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes Ejecutivo y Judicial y de los municipios de la Entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, así como el cumplimiento de los programas aprobados a través de los informes que dichos poderes y entidades públicas rindan en el ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo precedente de este inciso, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

    La Auditoría Superior del Estado y los órganos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, la de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones; b) Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo y Judicial, y de los municipios del estado, así como los entes públicos estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, en los términos y plazos que establezca la ley en la materia. Dentro del informe de resultados de la cuenta pública se incluirá el dictamen de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados; c) Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos; y d) Determinar los créditos fiscales que afecten a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales y promover, ante las autoridades competentes, el fincamiento de las responsabilidades que correspondan.

    Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior que será designado conforme al procedimiento que determine la ley; durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución.

    Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir con los requisitos que establezca la ley. Durante el ejercicio de su encargo, no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia.

    La Comisión legislativa que determine la ley será la encargada de la coordinación entre el Congreso del Estado y dicho órgano de fiscalización superior.

    Los poderes del Estado, los entes públicos estatales y municipales que señale la ley y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

    El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, y los ayuntamientos, a través de los encargados de la Hacienda Municipal, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere el inciso d) de esta fracción.

    XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero; XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas; XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento; XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia; XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo; XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley; XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia; XXXIII. Elegir al Presidente y a los consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

    El Presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución; podrán ser reelectos por una sola ocasión conforme al procedimiento para su nombramiento de conformidad con la ley; XXXIV. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura; XXXV. Delimitar, y hacer la declaratoria de las áreas metropolitanas localizadas en el territorio del estado; y XXXVI. Hacer la declaratoria de las regiones metropolitanas propuestas por el Poder Ejecutivo del Estado. .

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