Constitución Política del Estado de Jalisco

CAPITULO IV - DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
  • Artículo 10. .- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases: I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas; II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales, laborales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo en dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes; IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos; V. Estará integrado por un Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria; y VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley.

    Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos. .

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