Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Del Ejercicio de la Función Judicial

Artículo 88.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:

a) Un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno, Sala constitucional, Salas Colegiadas y Unitarias Regionales;

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

b) En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de cuantía menor; organizados de acuerdo a su competencia establecida en las leyes secundarias. Los órganos jurisdiccionales aplicarán las leyes federales, tratándose de jurisdicción concurrente.

(Reformado mediante decreto No. 337, publicado el 27 de noviembre de 2014)14

(Adicionado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

El Poder Judicial contará con jueces de control que tendrán las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Constitución y las demás leyes aplicables les confieran.

(Adicionado mediante decreto No. 343, publicado el 6 de septiembre de 2011)

Los jueces y magistrados del Estado de México, en el ámbito de su competencia, al emitir sus resoluciones observarán en lo concerniente el respeto a los derechos fundamentales, a las libertades, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Federal, esta Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes y reglamentos que el Estado establecen.

Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cuál se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

(Adicionado mediante decreto No. 6, publicado el 11 de octubre de 2012)

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que se apruebe para el ejercicio fiscal anual, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

(Adicionado mediante decreto No. 6, publicado el 11 de octubre de 2012)

En ningún caso, el Presupuesto Anual de Egresos que se apruebe para el Poder Judicial del Estado, podrá ser inferior al 2.0% de los ingresos ordinarios del Estado, para el año fiscal de que se trate. De conformidad con las necesidades del servicio, dicho porcentaje se incrementará anualmente.

Artículo 88 Bis.- Corresponde a la Sala constitucional:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;

II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:

a) El Estado y uno o más Municipios;

b) Un Municipio y otro;

c) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado;

d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.

III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general por considerarse contrarios a esta Constitución, y que sean promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente, por:

a) El Gobernador del Estado;

b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura;

c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado;

(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 29 de marzo de 2011)

d) La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.

(Adicionado mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

e) La o el Presidente del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en el ámbito de su competencia.

(Adicionada mediante decreto No. 437, publicado el 3 de mayo de 2012)

IV. La Sala Constitucional conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales definitivas en donde se inapliquen normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad, en los términos que señale la ley.

Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este artículo, que declaren la invalidez de disposiciones generales del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrán efectos generales cuando sean aprobados cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala constitucional.

Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco votos, tendrán efectos particulares.

Contra la resolución emitida por la Sala constitucional en primera instancia, podrá interponer el recurso de revisión, mismo que será resuelto por la propia Sala, y para su aprobación se requerirá de unanimidad de votos.

En caso de que la controversia o acción de inconstitucionalidad verse sobre la constitucionalidad de actos, o presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica, así como a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

Artículo 89.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada.

Al finalizar su encargo los magistrados gozarán de un haber de retiro por el monto, plazo y bajo las condiciones que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Los jueces de primera instancia, los de cuantía menor y los ejecutores de sentencias serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado.

Artículo 90.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento correspondiente.

Artículo 91.- Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Haber servido en el Poder Judicial del Estado o tener méritos profesionales y académicos reconocidos;

IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

(Reformada mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)

VI. No haber ocupado el cargo de Secretario del despacho, Fiscal General de Justicia, Senador, Diputado federal o local, o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación.15

Artículo 92.- No podrán integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia o Consejo de la Judicatura, dos o más parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges.

Artículo 93.- Aunque los magistrados no se presenten a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar de aquellos, los interinos conforme a las leyes respectivas.

Artículo 94.- El Pleno estará integrado por todos los magistrados; la Sala Constitucional, por cinco magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistrados cada una; y las Unitarias, por un magistrado en cada Sala.

Artículo 95.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(Reformada mediante decreto No. 408, publicado el 13 de enero de 2012)

I. Iniciar leyes o decretos;

II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados;

III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal;

IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y

V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.

Artículo 96.- Corresponde a las salas colegiadas y unitarias regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver:

I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables;

II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y

III. Los demás asuntos que les confieran las leyes.

Artículo 97.- Para el despacho de los asuntos habrá en cada región, salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que la ley les otorgue competencia.

Artículo 98.- Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.

Artículo 99.- Los magistrados y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia o por actividad académica.

Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su función.

Artículo 100.- Los jueces de primera instancia, durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, por periodos iguales, previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma.

Artículo 101.- Los jueces de primera instancia deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en derecho y de ejercicio profesional.

(Reformado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

Artículo 102.- En cada distrito o región judicial habrá un juez o los jueces necesarios, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia.

Artículo 103.- Los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años y podrán ser ratificados por el Consejo de la Judicatura, por período iguales, previa aprobación de exámenes de actualización, de acuerdo con los mecanismos y demás requisitos que señale la ley, y únicamente podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a la misma. Tendrán la competencia que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables, ejerciendo su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el pleno del Tribunal.

Artículo 104.- Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 337, publicado el 27 de noviembre de 2014)16

(Reformado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

Artículo 104 Bis.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, así como los principios señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial del Estado.

Los jueces ejecutores de sentencias durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones conforme a la ley, en la que se determinarán los mecanismos de ratificación.

Los jueces de ejecución de sentencias deberán reunir los mismos requisitos que por ley se establecen para los jueces de cuantía menor.

El juez de ejecución controlará y vigilará la exacta ejecución de la pena.

La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los órganos jurisdiccionales y la plena ejecución de sus resoluciones.

(Reformado mediante decreto No. 337, publicado el 27 de noviembre de 2014)17

El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, el Código Penal del Estado de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(Reformado mediante decreto No. 2, publicado el 30 de septiembre de 2009)

Artículo 105.- Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en distritos y regiones judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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