Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.

Artículo 66.- La elección de Gobernador del Estado de México será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo.

Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente;

III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;

V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria;

VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente.

b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino.

Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 71.- Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contados a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 72.- Cuando el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto.

Artículo 73.- Las faltas temporales del Gobernador hasta por 15 días las suplirá el Secretario General de Gobierno.

Aquellas que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.

Artículo 74.- Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72.

(Reformado mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

Artículo 75.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.

Si por cualquier circunstancia el Gobernador no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante la Directiva de la Legislatura.

En caso de que el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante la Legislatura, la Diputación Permanente o su Directiva, lo hará de inmediato ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 76.- El Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.

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