Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

SECCION SEGUNDA - De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 77.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

(Reformada mediante decreto No. 343, publicado el 6 de septiembre de 2011)

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

(Reformada mediante decreto No. 155, publicado el 7 de septiembre de 2010)

IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura.

V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto;

VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos;

VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas;

VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales;

IX. Conservar el orden público en todo el territorio del Estado; mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios en términos de ley;

X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe;

(Reformada mediante decreto No. 236, publicado el 6 de septiembre de 2017)

XI. Formular observaciones, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, a las leyes o decretos aprobados por la Legislatura, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de esta Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 62, publicado el 4 de marzo de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 36, publicado el 10 de enero de 2010)

XII. Nombrar a las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso.

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, previo sometimiento a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura del Estado o la Diputación permanente en su caso.

XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;

(Reformada mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

XV. Solicitar a la Legislatura Local, o en su caso, a la Diputación Permanente, la destitución por faltas graves, de las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas;

(Reformada mediante decreto No. 190, publicado el 3 de febrero de 2017)

XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia, con arreglo a la ley de la materia.

(Reformada mediante decreto No. 276, publicado el 8 de agosto de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 121, publicado el 7 de agosto de 2013)

XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, a través de la entrega, por sí mismo o por medio de un representante, de un documento impreso o de un archivo en medio magnético o electrónico, dentro del mes de septiembre de cada año, previo aviso a la Legislatura, por lo menos, con ocho días naturales de anticipación, el informe acerca del estado que guarde la administración pública, con excepción del último año del período constitucional del Gobernador del Estado que deberá ser en los primeros quince días del mes de septiembre, en cuyo caso, el aviso deberá darse, por lo menos, con cinco días naturales de anticipación.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 202, publicado el 24 de abril de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 191, publicado el 3 de febrero de 2017)

XIX. Enviar cada año a la Legislatura, a más tardar el 21 de noviembre, los proyectos de ley de ingresos y presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente, o hasta el 20 de diciembre, cuando inicie su periodo Constitucional el Ejecutivo Federal, y presentar la cuenta pública del año inmediato anterior, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 30 de julio de 2010)

Dicho Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos conforme a lo previsto en el artículo 147 de esta Constitución.

XX. Enviar cada año a la Legislatura a más tardar el 21 de noviembre o el 20 de diciembre, cuando inicie el periodo constitucional el Ejecutivo Federal, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los Ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente;

XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado;

XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite;

XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;

XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;

XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones;

(Derogada mediante decreto No. 104, publicado el 28 de julio de 2016)

XXVII. Derogada.5

XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;

XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;

XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva;

XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal;

XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas correspondientes para la designación de ayuntamientos provisionales, concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los casos previstos por ésta Constitución y en la ley orgánica respectiva;

XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura;

XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos;

XXXV. Formar la estadística del Estado y normar, con la participación de los municipios, la organización y funcionamiento del catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con éstos, en la forma que establezca la ley;

XXXVI. Celebrar convenios con los municipios para la asunción por éstos, del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales que el Estado asuma, en términos de la fracción XXIII de este artículo;

XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia;

XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los municipios;

XXXIX. Convenir con los municipios, para que el Gobierno del Estado, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la prestación de servicios públicos municipales, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;

XL. Girar órdenes a la policía preventiva municipal en aquéllos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

(Reformada mediante decreto No. 5, publicado el 1º de octubre de 2009)

XLI. Comunicar por escrito, con anticipación a su salida, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, señalando los propósitos y objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de los diez días siguientes de su regreso.

XLII. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XLIII. Representar al Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales previstas en el artículo 88 Bis de esta Constitución;

XLIV. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito Federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas Federales o Locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes;

(Reformada mediante decreto No. 155, publicado el 7 de septiembre de 2010)

XLV. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Adicionada mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

XLVI. Solicitar a la Legislatura las consultas populares sobre los temas de trascendencia estatal, conforme a lo dispuesto en la presente Constitución y las leyes aplicables en la materia;

(Reformada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

(Recorrida mediante decreto No. 120, publicado el 7 de agosto de 2013)

(Adicionada mediante decreto No. 155, publicado el 7 de septiembre de 2010)

XLVII. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo autónomo garante en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales hechos por la Legislatura, en los términos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

(Reformada mediante decreto No. 102, publicado el 25 de julio de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 437, publicado el 8 de junio de 2015)

XLVIII.6 Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los Diputados presentes en la sesión del pleno de la Legislatura donde se discuta. Si la Legislatura se encontrara en receso la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura del Estado a un periodo extraordinario. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

(Reformada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

(Adicionada mediante decreto No. 102, publicado el 25 de julio de 2016)

XLIX. Garantizar la aplicación de las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria.

(Adicionada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

L. Celebrar el convenio correspondiente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada.

(Adicionada mediante decreto No. 135, publicado el 11 de octubre de 2016)

LI. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyen.

Artículo 78.- Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.

Artículo 79.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 237, publicado el 6 de septiembre de 2017)

Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, y tener como mínimo 30 años cumplidos.

(Reformado mediante decreto No. 238, publicado el 6 de septiembre de 2017)

Artículo 80.- Los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos expedidos por el Gobernador deberán, para su validez y observancia, ir firmados por el Secretario del Despacho respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por la Legislatura, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno.

El Secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.

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