Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b></i>En el Estado de Michoacán de Ocampo todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que de ambas emanen. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 22 de Septiembre del 2006. </i> Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo del 1998. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><b>Artículo 2. </b></i>La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los consortes en los términos que establezcan las leyes.</p> <p> Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando su desarrollo cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de la suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para instituir proteger el patrimonio de familia. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo del 1998. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3. </b></i>Todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El Gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo.</p> <p> La ley protegerá y promoverá dentro de la estructura jurídica estatal, el desarrollo de las culturas, recursos y formas específicas de organización social de las étnias asentadas en el territorio de la Entidad, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Dentro del sistema jurídico, en los juicios y procedimientos en que alguno de los miembros de esas étnias sea parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas de manera estricta en los términos establecidos por la ley, sin romper el principio de igualdad, sino, por el contrario, procurando la equidad entre las partes.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo II </b></i> <i><b>DE LOS HABITANTES DEL ESTADO </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b></i>Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de la República, y II.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las leyes y sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos, y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo III </b></i> <i><b>DE LOS MICHOACANOS </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5. </b></i>Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6. </b></i>Son derechos de los michoacanos: I.- Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y II.- Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y en las concesiones que otorgue el Estado.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo IV </b></i> <i><b>DE LOS CIUDADANOS </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Artículo 7. </b></i>Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Federal. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre de 2000. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8. </b></i>Son derechos de los ciudadanos: votar y ser votados en las elecciones populares; participar en los procedimientos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, en los términos previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Artículo 9. </b></i>Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental del país.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10. </b></i>Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en los casos que determinen las leyes del Estado.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b></i>El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su régimen interior, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la General de la República.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b></i>La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución. <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b></i>El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el Pacto Federal.</p> <p> Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.</p> <p> Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.</p> <p> Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.</p> <p> En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución de sus fines.</p> <p> La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.</p> <p> La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.</p> <p> Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa, proporcional y permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo II </b></i> <i><b>DEL TERRITORIO DEL ESTADO </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b></i>El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y está constituído por la porción de territorio nacional que le reconozcan la Constitución Federal, las leyes y los convenios. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Abril de 1988. </i> El Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b></i>El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Cada Municipio conservará la extensión y límites que le señale la Ley de División Territorial.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16. </b></i>La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta Constitución.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b></i>El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.</p> <p> No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b></i>La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo II </b></i> <i><b>DEL PODER LEGISLATIVO </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><b>Artículo 19. </b></i>Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección I </b></i> <i><b>De la Formación del Poder Legislativo </b></i> <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b></i>El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función la Legislatura. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 22 de Diciembre del 1980. </i> Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21. </b></i>Para la elección de los diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la ley.</p> <p> Ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos mediante ambos principios.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22. </b></i>Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente; los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b></i>Para ser Diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos, y <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 6 de Diciembre de 2007. </i> II.- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.</p> <p> Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 6 de Diciembre de 2007. </i> III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b></i>No podrán ser electos diputados: <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 22 de Diciembre de 1980. </i> I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado; <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> IV.- Los ministros de cualquier culto religioso; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.</p> <p> Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 27 de Abril de 1995. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25.- Derogado</h3> <p><b>Artículo 25.- Derogado. </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 27 de Abril de 1995. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26.- Derogado</h3> <p><b>Artículo 26.- Derogado. </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b></i>Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 22 de Diciembre de 1980. </i> El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b></i>Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.</p> <p> La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de diputado. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i><b>Sección II </b></i> <i><b>De La Reunión Y Renovación Del Congreso </b></i> <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b></i>El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30. </b></i>El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante sesenta días y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> Se entiende también que los diputados que falten a cuatro sesiones consecutivas, sean del Pleno o en comisiones legislativas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se sancionarán conforme a la Ley. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 12 de Diciembre de 1991. </i> Si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 12 de Diciembre de 1991. </i> Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 12 de Diciembre de 1991. </i> También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 12 de Diciembre de 1991. </i> En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren correspondido. <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b></i>El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del quince de enero al catorce de enero del año próximo.</p> <p> En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 31 de Agosto del 2007. </i> También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.</p> <p> La revisión y dictamen de las cuentas públicas se hará con base en el Informe de Resultados que para tal efecto realice la Auditoría Superior de Michoacán, en los términos de ley. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32.- Derogado</h3> <p><b>Artículo 32.- Derogado. </b></i> <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><b>Artículo 33. </b></i>El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del año legislativo de sesiones del Congreso de cada año y presentará dentro de los treinta días siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la Administración Pública. El Presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al acto a que se refiere este precepto, deberán asistir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b></i>Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.</p> <p> El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.</p> <p> Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 22 de Diciembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><b>Artículo 35. </b></i>Las sesiones del Congreso serán públicas o secretas, según lo determine su Ley Orgánica.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección III </b></i> <i><b>De la Iniciativa y Formación de las Leyes </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b></i>El derecho de iniciar leyes corresponde: I.- Al Gobernador del Estado; II.- A los Diputados; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> III.- Al Supremo Tribunal de Justicia; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> IV.- A los Ayuntamientos; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> V.- A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b></i>Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites: I.- El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates; II.- La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar; III.- La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución; IV.- Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; VI.- El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y VII.- Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b></i>En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b></i>Siempre que concurra el Gobernador del Estado o su representante para apoyar sus opiniones, tendrá voz en las discusiones, pero no voto.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Artículo 40. </b></i>La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b></i>Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b></i>Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: &quot;El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta&quot;: (Texto de la ley o decreto). <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo. 43</h3> <p><b>Artículo. 43. </b></i>El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección IV </b></i> <i><b>De las Facultades del Congreso </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b></i>Son facultades del Congreso: I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados; (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 26 DE MARZO DE 1992) III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.</p> <p> IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases: a).- La solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos; b).- La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de diez mil habitantes; c).- Es preciso comprobar que dicha fracción tiene los elementos necesarios para su existencia económica y administrativa, así como que el municipio o los municipios de que se segregue, puedan seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal; d).- El Congreso debe tener la opinión del ayuntamiento o ayuntamientos del municipio o de los municipios de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como del Gobernador del Estado, quienes deberán emitirla dentro del mes siguiente a la fecha en que les fuere pedida, y e).- La creación del nuevo municipio debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes; V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes; VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución; VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado; VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.</p> <p> IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales; <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y, e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables; Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior, que se denominará Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> XII. Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.</p> <p> XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán.</p> <p> XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo; <i><b> Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 6 de Julio del 2007. </i> XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal. <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 14 de Abril del 2009. </i> XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. <i><b>Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 14 de Abril del 2009. </i> XVII bis.- Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 31 de Diciembre del 2004. </i> XVIII.- Citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, para que informen cuando se discuta una ley, decreto o asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.</p> <p> Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.</p> <p> En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia; <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> XXI. Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos. <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> XXI A. Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete. <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> XXI B. Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XXII.- Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del estado, conforme al procedimiento que establezca la ley; <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> XXIII bis. Derogado <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXV.- Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXVI.- Formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en Gran Jurado, para los efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento.</p> <p> Las resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXXII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXXIII.-Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 21 de Octubre del 2005. </i> XXXVI. Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador del Estado. <i><b> Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 21 de Octubre del 2005. </i> XXXVII. Solicitar al Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, la remoción del Procurador General de Justicia; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 21 de Octubre del 2005. </i> XXXVIII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. <i><b>Sección derogada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i><b>Sección V </b></i> <i><b>De la Diputación Permanente </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45.- Derogado</h3> <p><b>Artículo 45.- Derogado. </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46.- Derogado</h3> <p><b>Artículo 46.- Derogado. </b></i> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo III </b></i> <i><b>DEL PODER EJECUTIVO </b></i> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección I </b></i> <i><b>De la Elección del Gobernador </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b></i>Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará &quot;Gobernador del Estado&quot;</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b></i>La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b></i>Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos; <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 10 de Marzo de 1977. </i> II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección; III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 25 de Septiembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b></i>No pueden desempeñar el cargo de Gobernador: I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso; II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador: a).- Los que tengan mando de fuerza pública; b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección. <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b></i> La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya el período Constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el 15 de febrero del año siguiente al de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b></i>Nunca podrán ser electos para el período inmediato; a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53. </b></i>El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado. <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b></i>Si al comenzar un período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de febrero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55. </b></i>El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56. </b></i>La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b></i>En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.</p> <p> Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo. <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre del 2007. </i> Cuando la falta del Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado designará un Gobernador Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste lo hará el Secretario de Finanzas y Administración.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b></i>En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo del 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b></i>El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente protesta: &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden&quot;</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección II </b></i> <i><b>De las Facultades y Obligaciones del Gobernador </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b></i>Las facultades y obligaciones del Gobernador son: I.- Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia; II.- Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones; <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> III.- Designar al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> IV.- Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> V.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> VI.- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> VII.- Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta y uno de marzo, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, y a más tardar el veinte de septiembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> IX.- Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas; <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> X.- Dar cuenta al Congreso, como lo dispone el artículo 33 de esta Constitución, sobre el estado que guarde la administración pública, proponiendo los medios para mejorarla; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XI.- Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> XII.- Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar, en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito municipales.</p> <p> La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XIII.- Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XIV.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XV.- Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.</p> <p> Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.</p> <p> Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 21 de Octubre del 2005. </i> XVI. Nombrar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 21 de Octubre del 2005. </i> XVII. Remover libremente al Procurador General de Justicia, o a solicitud del Congreso del Estado; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XVIII.- Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> XIX.- Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XX.- Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXI.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley; y, <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> XXII.- Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61. </b></i>El Gobernador del Estado no podrá: I.- Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura; II.- Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la ley; III.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley; IV.- Impedir a retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura; V.- Intervenir en las elecciones para favorecer a personas determinadas; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre de 2007. </i> VI.- Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste el encargado será el Secretario de Finanzas y Administración.</p> <p> Cuando el Gobernador salga del territorio nacional con motivos oficiales, deberá informar a su regreso, por escrito al Congreso, en un plazo no mayor de quince días, sobre las acciones realizadas en el extranjero y los resultados obtenidos.</p> <p> VII.- Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y VIII.- Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le pertenece.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <i><b>Sección III </b></i> <i><b>Del Despacho del Poder Ejecutivo </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 25 de Septiembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b></i>Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><b>Artículo 63. </b></i>Para ser Secretario de Gobierno se requiere: I.- Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento; II.- Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos; III.- Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 13 de Marzo de 1978. </i> IV.- No haber sido condenado por delito no culposo. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre de 2007. </i> Los mismos requisitos serán necesarios para ser Secretario de Finanzas y Administración. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 16 de Marzo de 1998. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b></i>El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.</p> <p> Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 31 de Diciembre de 2004. </i> <i><b>(Párrafo Derogado) </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 25 de Septiembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b></i>La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 25 de Septiembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66. </b></i>Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su firma.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) <b><i>Capitulo IV </b></i> <i><b>DEL PODER JUDICIAL </b></i> <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b></i> Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, menores y comunales.</p> <p> La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión.</p> <p> El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.</p> <p> Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.</p> <p> El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.</p> <p> Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b></i> La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.</p> <p> La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b></i>La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica.</p> <p> La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades.</p> <p> Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b></i> La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b></i> Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b></i> Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia: I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; II. El Registro Civil; III. El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado; IV. Los consejos tutelares; V. Los médicos legistas; VI. Los intérpretes y peritos; VII. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos; VIIII.(sic)Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; IX. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y, X. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.</p> <p> Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas. <i></i> <i><b>Sección I </b></i> <i><b>De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal </b></i> <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Artículo 73. </b></i> El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de diecinueve magistrados y funcionará en Pleno o en Salas, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Los magistrados Presidente y Consejero no integrarán sala. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b></i> La Ley Orgánica fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno, al Presidente y a las Salas, y, determinará la integración y regionalización de éstas en caso de ser necesaria. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75. </b></i>- En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Consejo del Poder Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b></i> Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección; III. Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y, VI. No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Procurador General de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b></i> Los Magistrados ejercerán un periodo constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.</p> <p> El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><b>Artículo 78. </b></i> Es causa de retiro forzoso para el magistrado cuando: I. Cumpla setenta años de edad; II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o, III. Cumpla quince años de servicio en el cargo de magistrado.</p> <p> El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la Ley Orgánica. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b></i> La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.</p> <p> Para la elección de los magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la Ley Orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.</p> <p> El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.</p> <p> Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b></i> Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente: Presidente: «¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?» Magistrado: «Sí, protesto» Presidente: «Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden» <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b></i> La falta temporal de un Magistrado que no exceda de noventa días naturales, será suplida por quien, cumpliendo los requisitos del cargo, establezca la Ley Orgánica. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82. </b></i> Cuando la falta exceda el plazo señalado en el artículo anterior, se hará una nueva elección. Los magistrados electos ejercerán el cargo hasta concluir el período constitucional respectivo. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83. </b></i> Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I. Conocer en Pleno: a) De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos; b) De los negocios civiles y penales comunes, como tribunal de revisión; c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo; d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes; e) De la expedición y modificación de su reglamento interior; f) De la aprobación del proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Consejo del Poder Judicial g) De la autorización a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación y del Distrito Federal y con las juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y local; y, h) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva; y, II. Conocer en Salas: a) De los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente como tribunal de apelación; b) De los recursos de queja en negocios civiles y penales; y, c) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><b>Artículo 84. </b></i> El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada tres años a su Presidente, dentro de los quince días siguientes a que concluya tal periodo, el que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.</p> <p> El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante y en nombre del Pleno y del Consejo del Poder Judicial, el tercer jueves del mes de febrero de cada año, informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado y los diputados al Congreso del Estado. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Artículo 85. </b></i> El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica. <i><b>Sección II </b></i> <i><b>De los Juzgados de Primera Instancia </b></i> <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Artículo 86. </b></i> La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los Juzgados de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que señale la Ley Orgánica. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Artículo 87. </b></i> Los jueces de Primera Instancia, serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con los requisitos, procedimientos y criterios, establecidos en la Ley Orgánica. Durarán en su encargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.</p> <p> Los jueces podrán ser privados de sus encargos en cualquier tiempo, por las mismas causales establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.</p> <p> El Consejo del Poder Judicial conocerá, dictaminará y determinará sobre retiro forzoso de un Juez, cuando cumpla setenta años de edad o padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo. De ser aprobado, el Juez tendrá derecho a un haber de retiro. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Artículo 88. </b></i> Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos; II. Tener veinticinco años cumplidos al día de la elección; III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y, IV. No haber sido sentenciado por delito doloso. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Artículo 89. </b></i> Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente de su Distrito Judicial; II. Conocer de las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces de cuantía menor del mismo Distrito; III. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo del Poder Judicial las irregularidades por estos cometidas; y, IV. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes. III. Tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán anterior a su nombramiento; y, IV. No haber sido sentenciado por delitos doloso. <i></i> <i><b>Sección IV </b></i> <i><b>De los Jurados </b></i> <i><b>... </b></i> <i><b>Sección V </b></i> <i><b>De la Administración de Justicia en General </b></i> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 16 DE MARZO DE 1998).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Artículo 92. </b></i>Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.</p> <p> La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.</p> <p> Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Artículo 93. </b></i>Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.</p> <p> La ley determinará la competencia de los jueces menores y comunales.</p> <p> En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos. Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Artículo 94. </b></i>En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias. Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.</p> <p> En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes. <i><b>Título Adicionado, reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO A</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección I</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><b>Artículo 95. </b></i> El Tribunal de Justicia Administrativa, será órgano autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en materia administrativa con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.</p> <p> Tendrá competencia para dirimir, resolviendo en forma definitiva, las controversias que se susciten por actos u omisiones de naturaleza administrativa o fiscal del Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, de los ayuntamientos, de los organismos autónomos, de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales. La ley determinará las atribuciones y procedimientos al tenor de la presente Constitución.</p> <p> Funcionará y se organizará según lo determine su Ley Orgánica, en colegio de tres Magistrados y sus sesiones serán públicas.</p> <p> Para ser Magistrado del Tribunal se deberán satisfacer los requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.</p> <p> El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública.</p> <p> Los magistrados tendrán un periodo constitucional de cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su periodo cesarán en sus funciones.</p> <p> El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y determinará su retiro forzoso de conformidad con el artículo 78 de esta Constitución. <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección II</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Artículo 96. </b></i> El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá el organismo de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado que violen estos derechos.</p> <p> Formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.</p> <p> Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.</p> <p> El organismo que establezca el Congreso del Estado, se denominará Comisión Estatal de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.</p> <p> La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Presidente, que será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.</p> <p> El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la Ley. <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección III</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Artículo 97. </b></i>El Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, es un organismo de autoridad, decisión, promoción, difusión e investigación sobre el derecho a la transparencia y acceso a la información pública. Tiene autonomía patrimonial, de operación y de gestión.</p> <p> El Consejo del Instituto se integrará por tres consejeros, de los cuales uno será su Presidente, mismos que serán electos por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.</p> <p> Para la elección de los consejeros, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública dirigida a las instituciones académicas, culturales, civiles, colegios de profesionistas, organizaciones gremiales y a la sociedad en general, a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.</p> <p> Las comisiones de dictamen designadas propondrán al Pleno una terna por cada vacante de Consejeros a elegir. Una vez electos, en su caso, el Pleno procederá a la designación del Consejero Presidente.</p> <p> Los consejeros serán electos por un período de tres años con posibilidad de una reelección y podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. <i></i> <i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Adicionada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado</h3> <b>Sección Adicionada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> <i> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN IV</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Artículo 98. </b></i> La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.</p> <p> El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia.</p> <p> El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.</p> <p> Los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios del Congreso. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> <i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN V</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98 A</h3> <p><b>Artículo 98 A. </b></i>Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.</p> <p> En materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.</p> <p> El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.</p> <p> El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.</p> <p> El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma.</p> <p> El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.</p> <p> El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la Ley.</p> <p> Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la Ley, deberán satisfacer cuando menos los requisitos que señala ésta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.</p> <p> El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública.</p> <p> Los magistrados tendrán un periodo constitucional de dos procesos electorales ordinarios sucesivos. Al término de su periodo cesarán en sus funciones y no podrán ser reelectos. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.</p> <p> El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su encargo, por las causas previstas en el artículo 77 de ésta Constitución. <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección I</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Artículo 99. </b></i> El Ministerio Público es la institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención, conforme a su Ley Orgánica. Para tal fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales en estos casos. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Artículo 100. </b></i> Ejercen esta institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley.</p> <p> En los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador General de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.</p> <p> La Ley Orgánica de la institución fijará el número, adscripción, obligaciones y atribuciones de los funcionarios y empleados que la integren.</p> <p> El Procurador General de Justicia, deberá rendir al Congreso del Estado, un informe anual respecto a las acciones y resultados de la institución a su cargo. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Artículo 101. </b></i> Para ser Procurador General de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años, el día de su designación; III. Contar el día de su designación con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; y, (sic) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102. </b></i> El Congreso del Estado ratificará el nombramiento del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los quince días naturales siguientes a su recepción. La falta de resolución causa la ratificación tácita del nombramiento, por lo que éste surtirá todos sus efectos constitucionales.</p> <p> Cuando el Congreso del Estado rechace el nombramiento, el Titular del Ejecutivo dispondrá de cinco días naturales para enviar uno nuevo. Si éste fuera rechazado, formulará un tercero. Desechado este último, dentro de las setenta y dos horas siguientes, el Congreso ratificará a quien cumpliendo con los requisitos constitucionales, obtenga el mayor número de votos mediante cédula, de entre los presentados por el Ejecutivo. <i></i> <i></i> <i><b>Adición publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección II</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103. </b></i> La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal a los procesados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.</p> <p> La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su organización.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Artículo 104. </b></i> Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 29 de Diciembre de 2007. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105. </b></i> Siempre que se trate de un delito del orden común, cometido por el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvado que se trate del Gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Febrero de 1984. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Artículo 106. </b></i>En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comunicación de la declaración emitida por el Senado de la República, deberá conocerse por el Congreso Estatal en la primera sesión que se celebre después de recibida y se procederá conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes correspondientes. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Febrero de 1984. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Artículo 107. </b></i>El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará los casos en que se sigue este perjuicio.</p> <p> No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.</p> <p> II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.</p> <p> Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal sancionará con el decomiso y con la privación de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo. <i><b>Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Artículo 108. </b></i>Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, los Jueces de Primera Instancia y Jueces de Cuantía Menor, los titulares de las dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los directores generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la materia. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 29 de Diciembre del 2007. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Artículo 109. </b></i> Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y por mayoría absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Febrero de 1984. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>Artículo 110. </b></i>No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados contra alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 109 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.</p> <p> Si el servidor público ha vuelto a desempeñar en sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 109, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.</p> <p> La Ley sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con la daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 107 pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> <p> La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109.</p> <p> La Ley de Responsabilidades señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 29 de Diciembre del 2007. </i> El Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, desde la fecha en que fuesen designados; los Gobernadores Provisionales, Interinos y Substitutos, los Diputados Suplentes, los Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Secretario de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Administración y el Procurador de Justicia, únicamente dentro del término de su encargo.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>Artículo 111. </b></i>El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>Artículo 112. </b></i>Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. <i><b>**** Este párrafo fue derogado, reforma publicada en el P.O. del Estado el </b></i> <i>22 de septiembre del 2006. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> La elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>Artículo 113. </b></i>El Ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>Artículo 114. </b></i>Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.</p> <p> La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Abril de 1988. </i> Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>Artículo 115. </b></i>Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.</p> <p> Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 12 de Febrero de 1987. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>Artículo 116. </b></i>Los Presidente Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. <i><b>**** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el </b></i> <i>9 de Febrero del 2007. </i> <i>Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. </i> <i>Véase texto de reforma al final de este documento. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><b>Artículo 117. </b></i>Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años. Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 27 de Abril de 1995. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118.- (Derogado)</h3> <p><b>Artículo 118.- (Derogado). </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>Artículo 119. </b></i>Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 6 de Diciembre de 2007. </i> II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 6 de Diciembre de 2007. </i> III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 6 de Diciembre de 2007. </i> IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Noviembre del 2000. </i> VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>Artículo 120. </b></i>Los ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase por el territorio de su municipio. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Artículo 121. </b></i>La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período constitucional del Ayuntamiento. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio del 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Artículo 122. </b></i> Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>Artículo 123. </b></i>Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: I. Representar jurídicamente al municipio; II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 29 de Diciembre de 2007. </i> Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas y Administración, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine.</p> <p> c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> II Bis.- Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio y a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al que concluya éste, la cuenta pública del ejercicio de la Hacienda Municipal. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 9 de Febrero del 2007. </i> Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto.</p> <p> e) Panteones.</p> <p> f) Rastros. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> g) Calles, parques y jardines y su equipamiento. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.</p> <p> La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde éste resida habitual o transitoriamente; e i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socio- económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones, o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> Los municipios previo acuerdo de sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con los de otras Entidades Federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este último caso, deberán contar con la aprobación del Congreso. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> Las controversias que se susciten entre los ayuntamientos o entre éstos y el Gobierno del Estado, con motivo de los convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán conforme a lo que establezca la Ley. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> VI. Formular, aprobar, administrar y difundir la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> VII.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> VIII.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> IX.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> X.- Otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XI.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XIII.- Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XIV.- Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XV. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y patrimonios de familia; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XVI.- Participar, en su ámbito de competencia, en la protección, preservación y restauración de los recursos naturales y del equilibrio ecológico; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XVII. Cumplir y dictar disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias rurales; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XIX.- Supervisar la aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XX.- Fomentar la participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XXI.- Formar sus cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XXII.- Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XXIII.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública municipal y los demás que determine la Ley; y, <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> XXIV.- Las demás que señalen las leyes. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>Artículo 124. </b></i>La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>Artículo 125. </b></i>El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 8 de Diciembre de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><b>Artículo 126. </b></i>Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Julio de 2001. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>Artículo 127. </b></i>Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se dirimirán de acuerdo a lo establecido en las leyes.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Artículo 128. </b></i>Los presidentes municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar. <i><b>Cambia su denominación, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Agosto de 1983. </i>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Artículo 129. </b></i>Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población y en el Estado.</p> <p> En el desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y privado, correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 18 de Febrero de 1985. </i> Los recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se administrarán con eficiencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 18 de Febrero de 1985. </i> Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 18 de Febrero de 1985. </i> Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y Municipios. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 18 de Febrero de 1985. </i> El manejo de recursos económicos del Estado y Municipios, se sujetarán a las bases de este artículo. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 18 de Febrero de 1985. </i> Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Agosto de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>Artículo 130. </b></i>El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Abril de 1988. </i> La Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éste del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Abril de 1988. </i> El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Agosto de 1983. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>Artículo 131. </b></i>En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que señalan la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ambas emanen. <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i>El 29 de Diciembre de 2007. </i> Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que deba percibir, los inmuebles mostrencos, previa declaración que haga la Secretaría de Finanzas y Administración conforme lo determine la Ley.</p> <p> El Congreso expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que establecerán las bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, como para la manera de hacerlos efectivos y los medios que permitan la defensa de los contribuyentes.</p> <p> El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre de 2007. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>Artículo 132. </b></i>Habrá en el Estado, una Secretaría de Finanzas y Administración a quien corresponderá la guarda y distribución de los caudales públicos, regular la actividad financiera, fiscal y tributaria del Estado, así como administrar los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Administración Pública. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i><b>Sección II </b></i> <i><b>De la Auditoría Superior de Michoacán </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>Artículo 133. </b></i>La Auditoría Superior de Michoacán, como Órgano Técnico del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y decidirá sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> La Auditoría Superior de Michoacán revisará, fiscalizará y evaluará la gestión de los poderes del Estado, de los ayuntamientos y de todas las demás entidades públicas estatales y municipales que manejen fondos públicos, aún de aquellos organismos que por disposición de la ley se consideren autónomos, bajo los principios de legalidad, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad de servicio, vigilancia y fiscalización. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>Artículo 134. </b></i>La Auditoría Superior de Michoacán tendrá a su cargo: <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> I. Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de las entidades a que se refiere el artículo anterior; <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> II. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, y revisiones de ingresos y gastos de las entidades señaladas en el artículo 133, a partir de la revisión de los informes que se rindan y, en el curso de un ejercicio; III. Fiscalizar los fondos y valores públicos que ejerzan los particulares; IV. De conformidad con lo que disponga el Congreso, suscribir convenios con la entidad de fiscalización superior de la Federación para la fiscalización de recursos federales, de conformidad con las leyes de la materia; <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado y de los ayuntamientos, de las auditorías y revisiones practicadas, en que deberá indicar las observaciones realizadas, los desvanecimientos, los procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados y las responsabilidades fincadas, en los plazos y con las modalidades que la ley señale; VI. Investigar los actos u omisiones que pudieran implicar irregularidades o conductas ilícitas en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones; <i><b>Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> VII. Imponer los medios de apremio que establezca la ley, determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado y de los municipios o al patrimonio de las entidades públicas estatales y municipales, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan según la ley, promover ante otras autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, presentar las denuncias y querellas penales y actuar en estos casos como coadyuvante del Ministerio Público; VIII. Presentar al Congreso del Estado el proyecto de plan anual de fiscalización; <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> IX. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos, que deberán observar las entidades fiscalizables, conforme a las leyes y normas que expida el Congreso; y, <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> X. Determinar los montos, recibir, registrar y custodiar las fianzas que deban presentar los empleados que manejen fondos públicos.</p> <p> La Auditoría Superior de Michoacán, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso, deberán guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta la presentación de los informes, dictámenes o denuncias correspondientes a que se refiere este artículo o hasta la aplicación de las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.</p> <p> El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.</p> <p> El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior de Michoacán con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. La ley determinará el procedimiento para esta designación. El auditor general durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente hasta en dos ocasiones; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 24 de Agosto del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>Artículo 135. </b></i> Toda cuenta de fondos públicos quedará fiscalizada y dictaminada a más tardar un año después de su presentación. La Auditoría expedirá en la forma que la ley prevenga el finiquito de las cuentas que fiscalice, y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un informe de las operaciones que haya practicado y el seguimiento de los informes de resultados de cada ejercicio.</p> <p> La falta de cumplimiento de este precepto, será causal de responsabilidad del Auditor Superior y de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán.</p> <p> La intromisión de cualquier persona en relación a las funciones de la Auditoría, para entorpecer o influir en el desempeño de la misma, será sancionada conforme a la Ley Reglamentaria.</p> <p> Los poderes del Estado y demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><b>Artículo 136. </b></i>Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><b>Artículo 137. </b></i>La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Enero de 1994. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Artículo 138. </b></i>Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado y sus Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>Artículo 139. </b></i>La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.</p> <p> (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960) Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a).- Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.</p> <p> b).- Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y, <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Enero de 1994. </i> c).- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia la conbicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.</p> <p> Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Enero de 1994. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><b>Artículo 140. </b></i>Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><b>Artículo 141. </b></i>El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura. <i><b> Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Enero de 1994. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142.- (Derogado)</h3> <p><b>Artículo 142.- (Derogado). </b></i> <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 3 de Enero de 1994. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><b>Artículo 143. </b></i>Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><b>Artículo 144. </b></i>Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.</p> <p> La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><b>Artículo 145. </b></i>El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.</p> <p> También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.</p> <p> Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio, conforme a las siguientes bases generales: I.- Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.</p> <p> II.- Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.</p> <p> III.- La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo.</p> <p> (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960) IV.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa, se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos.</p> <p> V.- Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.</p> <p> VI.- Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos.</p> <p> VII.- Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.</p> <p> VIII.- Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales.</p> <p> IX.- El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la Reforma Agraria.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><b>Artículo 146. </b></i>El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><b>Artículo 147. </b></i>El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><b>Artículo 148. </b></i>El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 11 de Abril de 1988, </i> Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><b>Artículo 149. </b></i>Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases: I.- La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo a las condiciones sociales y económicas del Estado; (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960) II.- Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a responsabilidad alguna civil o criminal; III.- El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos, y IV.- Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><b>Artículo 150. </b></i>El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><b>Artículo 151. </b></i>Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO NOVENO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 152</h3> <p><b>Artículo 152. </b></i>Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 153</h3> <p><b>Artículo 153. </b></i>Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más. <i><b> Reforma publicada en el P.O. del Estado </b></i> <i>El 23 de mayo del 2006. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 154</h3> <p><b>Artículo 154. </b></i>Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.</p> <p> Hay también incompatibilidad en los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.</p> <p> La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 155</h3> <p><b>Artículo 155. </b></i>Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos. El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro. <i><b>Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 27 de Abril de 1995. </i> Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 27 de Diciembre de 1965. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 156</h3> <p><b>Artículo 156. </b></i>Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 157</h3> <p><b>Artículo 157. </b></i>Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 158</h3> <p><b>Artículo 158. </b></i>Los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre de 2007. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 159</h3> <p><b>Artículo 159. </b></i>No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley. El Secretario de Finanzas y Administración se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable personal y pecuniariamente. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 25 de Septiembre de 1980. </i> <i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 160</h3> <p><b>Artículo 160. </b></i>En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación: <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Marzo de 2003. </i> I.- El Presidente de la última Legislatura. <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 29 de Diciembre de 2007. </i> II. El Secretario de Gobierno o el Secretario de Finanzas y Administración conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución; (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 161</h3> <p><b>Artículo 161. </b></i>Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 162</h3> <p><b>Artículo 162. </b></i>Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.</p> <p> (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 163</h3> <p><b>Artículo 163. </b></i>Los Poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 164</h3> <p><b>Artículo 164. </b></i>Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes: <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Septiembre de 1992. </i> I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Septiembre de 1992. </i> II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Septiembre de 1992. </i> III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Septiembre de 1992. </i> IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado; Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y <i><b>Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado </b></i> <i> El 7 de Septiembre de 1992. </i> V.- Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.</p> <p> (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO DECIMO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 165</h3> <p><b>Artículo 165. </b></i>Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando, por alguna rebelión o estado grave de emergencia, se interrumpa su observancia.</p> <p> Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como en el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.</p> </li> </ul> </li> </ul>