Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

  • Artículo 99. El Ministerio Público es la institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes en los casos en que tenga intervención, conforme a su Ley Orgánica. Para tal fin, deberá ejercitar las acciones que correspondan contra los infractores de esas leyes; hacer efectivos los derechos concedidos al Estado y representar a éste ante los tribunales en estos casos. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 100. Ejercen esta institución en el Estado el Procurador General de Justicia y los agentes del Ministerio Público que determine la ley.

    En los casos en que debe intervenir el Ministerio Público, el Procurador General de Justicia podrá hacerlo por sí o por medio de alguno de sus agentes.

    La Ley Orgánica de la institución fijará el número, adscripción, obligaciones y atribuciones de los funcionarios y empleados que la integren.

    El Procurador General de Justicia, deberá rendir al Congreso del Estado, un informe anual respecto a las acciones y resultados de la institución a su cargo. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 101. Para ser Procurador General de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco años, el día de su designación; III. Contar el día de su designación con una antigüedad de cinco años en el ejercicio de su profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por universidad, autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; y, (sic) Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 102. El Congreso del Estado ratificará el nombramiento del Procurador General de Justicia, que haga el Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los quince días naturales siguientes a su recepción. La falta de resolución causa la ratificación tácita del nombramiento, por lo que éste surtirá todos sus efectos constitucionales.

    Cuando el Congreso del Estado rechace el nombramiento, el Titular del Ejecutivo dispondrá de cinco días naturales para enviar uno nuevo. Si éste fuera rechazado, formulará un tercero. Desechado este último, dentro de las setenta y dos horas siguientes, el Congreso ratificará a quien cumpliendo con los requisitos constitucionales, obtenga el mayor número de votos mediante cédula, de entre los presentados por el Ejecutivo. Adición publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. Sección II >>