Constitución Política del Estado de Morelos

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Morelos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Título Primero. - Disposiciones Preliminares</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la soberanía, independencia, territorio y forma de Gobierno del Estado y de las garantías individuales y sociales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><b>Artículo 1. </b> El Estado de Morelos, es Libre, Soberano e Independiente. Con los límites geográficos legalmente reconocidos, es parte integrante de los Estado Unidos Mexicanos, y en consecuencia, adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular; tendrá como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, siendo su Capital la ciudad de Cuernavaca.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 2</h3> <p><b>ARTICULO 2. </b> </b>El Estado de Morelos reconoce y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123 de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>En el Estado de Morelos se reconoce como una extensión de la libertad de pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional, particularmente el que deriva de la difusión de los hechos y de las ideas a través de los medios masivos de comunicación.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De las Personas en el Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><b>Artículo 3. </b> Para los efectos de la Ley, las personas en el Estado se dividen en transeúntes y habitantes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><b>Artículo 4. </b> Son habitantes del Estado todos los que radican en su territorio.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><b>Artículo 5. </b> Son traseúntes las personas que sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><b>Artículo 6. </b> Los habitantes del Estado se considerarán vecinos del mismo, cuando teniendo un modo honesto de vivir, fijen su domicilio en cualquiera de las poblaciones y soliciten y obtengan ante la Autoridad Municipal su inscripción en el padrón correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><b>Artículo 7. </b> Son obligaciones de los transeúntes cumplir con la ley y respetar a las autoridades legalmente constituidas.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><b>Artículo 8. </b> Son obligaciones de los habitantes del Estado: I.- Las mismas que esta Constitución impone a los traseúntes.</p> <p> II.- Las que establece el Artículo 31 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> III.- Las demás que la presente Constitución imponga.</p> <p> IV.- Los extranjeros, aparte de acatar puntualmente lo establecido en la Constitución de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ella emanen, deberán contribuir a los gastos públicos en la proporción, forma y tiempo que dispongan las leyes y sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos a los mexicanos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De los Morelenses</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><b>Artículo 9. </b> Los morelenses lo son por nacimiento y por residencia; ambos gozarán de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><b>Artículo 10. </b> Son morelenses por nacimiento: I.- Los nacidos dentro del territorio del Estado; II.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado.</p> <p> La adopción no producirá efectos en esta materia.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><b>Artículo 11. </b> Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas que tengan residencia habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad; salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><b>Artículo 12. </b> Los morelenses en igualdad de circunstancias serán preferidos a quienes no lo sean para toda clase de concesiones, empleos o comisiones publicas del Estado y de los Municipios.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 1970) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><b>Artículo 13. </b> Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 años, y II.- Tener un modo honesto de vivir.</p> <p> III.- Residir habitualmente en el territorio del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><b>Artículo 14. </b> Son derechos del ciudadano morelense: I.- Votar y participar activamente en las elecciones populares y en los procesos de plebiscito y referéndum a los que se convoque, en los términos que señale la ley; II.- Participar del derecho de iniciar leyes, de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la ley de la materia.</p> <p> III.- Los demás establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><b>Artículo 15. </b> Son obligaciones del ciudadano morelense: <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE</b> <b>NOVIEMBRE DE1999) </b>I.- Votar en las elecciones populares y en los procesos de Plebiscito y Referéndum que se convoquen; <b>(REUBICADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE</b> <b>NOVIEMBRE DE1999) </b>II.- Las demás establecidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; <b>(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>III.- Las demás establecidas por la presente Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><b>Artículo 16. </b> Pierde su calidad de ciudadano morelense: I.-El que ha perdido la de mexicano.</p> <p> II.-El que por sentencia ejecutoria haya sido condenado a inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos, aunque dicha inhabilitación comprenda determinado ramo de la Administración.</p> <p> III.-El que solicitare y obtuviere carta de ciudadanía en otro Estado.</p> <p> IV.- <b>(DEROGADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932). </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><b>Artículo 17. </b> Los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden: I.-Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al Ciudadano morelense. Esta suspensión durará un año sin perjuicio de las otras penas que por el mismo hecho u omisión le señale la Ley.</p> <p> II.-Por estar sujeto a proceso un funcionario publico, por delito común u oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la pena.</p> <p> III.-Por encontrarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto o proceso, hasta que conforme a la Ley se le libre de pena.</p> <p> IV.-Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescrita la acción penal.</p> <p> V.-Por vagancia, ebriedad o toxicomanía consuetudinarias, declaradas en la forma que prevengan la leyes.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) </b>VI.- Es que esté residiendo habitualmente fuera del Estado, salvo los casos de desempeño de cargo de elección popular, estudios, o de alguna otra comisión o empleo conferido por la Federación, Estado, o alguno de los Municipios del mismo.</p> <p> <b>(REFORMADO, 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><b>Artículo 18. </b> Es facultad exclusiva del Congreso del Estado, rehabilitar en los derechos de ciudadano a quien los hubiere perdido; pero es resquisito indispensable para conceder esta gracia, que la persona objeto de ella goce de los derechos de ciudadano mexicano.</p> <p> La calidad de ciudadano morelense se recobra por el solo hecho de haber cesado la causa que motiva la suspensión.</p> <p> <b>(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b></b> La mujer y el varón tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. De igual manera protegerán la organización y desarrollo de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con capacidades diferentes y los ancianos. La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases: I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente.</p> <p> II.- El menor de edad tiene derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad; b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)(F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral; <b>(F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>d).- A que se le proteja con medidas de seguridad o que garanticen su readaptación social; <b>(F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>e).- A que se le proteja en su caso, con medidas de seguridad y se le garantice su readaptación social; <b>(F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>f).- A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido catorce años de edad; los menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche; III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares. <b> (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>Por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecerán: a) Las bases para que las políticas públicas promuevan el acceso de las mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones; b) Los mecanismos que hagan efectiva la participación de la mujer en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social y política; c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educación básica y la asistencia social; y que las instituciones públicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades; d) Las disposiciones que reconozcan la equidad de género en el servicio público y en los cargos de elección popular; e) Los subsidios, subvenciones, estímulos fiscales o apoyos institucionales para aquellas personas físicas o morales que implementen la equidad de género en sus empresas o negocios; f) Las sanciones a todo acto de violencia física o moral hacía las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y g) Las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) </b>Asimismo, los morelenses tienen el derecho de contar con las oportunidades y condiciones necesarias para su desarrollo físico y mental, en el ámbito de las diferentes disciplinas y niveles del deporte.</p> <p> <b>(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Cuarto - De la Participación Ciudadana</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19bis</h3> <p><b>Artículo 19bis. </b> Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular.</p> <p> I.- Se entiende por Plebiscito la consulta a los ciudadanos para que expresen su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del Estado o de los Municipios.</p> <p> a) Podrán someterse a Plebiscito: <b>(F.DE E.,P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) </b>1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; 2.- Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio.</p> <p> b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a: 1.- El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal; 2.- Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y 3.- Las demás que determine la propia Constitución.</p> <p> c) Podrán solicitar que se convoque a Plebiscito: 1.- El titular del Poder Ejecutivo; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>2. El cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>3. El Congreso del Estado, a solicitud de uno de sus grupos parlamentarios; y <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>4. Los Ayuntamientos por mayoría simple de sus integrantes, en el ámbito de su competencia.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si este fuere aprobado por la proporción de los ciudadanos establecida, el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, será valida y en su caso, continuará el procedimiento respectivo para perfeccionarla; de no aprobarse, el acto o decisión deberá interrumpirse, sea para no continuarlo y extinguirlo por el medio legal correspondiente, incluyendo su revocación.</p> <p> II.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos.</p> <p> a) El Referéndum no procederá cuando se trate de: 1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; 2.- Reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.- El régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal; 4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional; 5.- Juicio Político; 6.- Los convenios con la Federación y con otros Estados de la República; y 7.- Las demás que determine la propia Constitución.</p> <p> b) El Referéndum podrá ser promovido por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>2.- El diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, tratándose de la Constitución Política del Estado y fuera de los casos previstos en el inciso a) de esta fracción; y el cinco por ciento tratándose de leyes estatales y reglamentos municipales; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>3.- El Congreso del Estado, a solicitud de un grupo parlamentario; y <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>4.- La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia.</p> <p> Para que tengan validez los procesos de Plebiscito y Referéndum deberán contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>El referéndum deberá realizarse hasta antes de la publicación e inicio de vigencia de cualquier reforma, adición o derogación a la Constitución Política del Estado de Morelos y a las leyes, decretos o acuerdos que expida el Congreso del Estado y a los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas que expida el Poder Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, incluyendo los que sean de nueva creación; si la proporción de los ciudadanos requerida en esta Constitución manifiesta su consentimiento, el trámite administrativo o el proceso legislativo continuarán de manera legítima; en el caso de no aprobarse, el trámite administrativo o el proceso legislativo se extinguirá.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos; en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado o el diez por ciento del padrón electoral que corresponda al Municipio, según sea el caso.</p> <p> No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum.</p> <p> El Instituto Estatal Electoral y el Consejo de Participación Ciudadana serán los organismos encargados de preparar, desarrollar, vigilar y calificar los procesos de Referéndum y Plebiscito que les sean solicitados de conformidad con la presente Constitución y la Ley de la Materia.</p> <p> El Consejo es el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito o Referéndum que se presenten. Para llevar a cabo los procesos de Referéndum y Plebiscito, el Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral.</p> <p> Corresponde al Instituto Estatal Electoral hacerse cargo del desarrollo operativo de los procesos de Plebiscito y Referéndum.</p> <p> El Consejo Estatal de Participación Ciudadana se instalará expresamente para llevar a cabo los procesos de Plebiscito y Referéndum, estará conformado de la siguiente manera: <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>a). El Secretario de Gobierno; b).Un Diputado por Grupo o Fracción Parlamentaria que integren el Congreso del Estado; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>c). Tres ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral, designados por las dos terceras partes de los integrantes el (sic) Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, mismos que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos hasta por otro periodo igual; y d).Un Secretario de actas, propuesto por los miembros del propio Consejo, con voz, pero sin voto.</p> <p> Cada uno de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana tendrá un suplente.</p> <p> En la sesión de instalación el Consejo de Participación Ciudadana elegirá a su Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule el Consejo de Participación Ciudadana y su vinculación con el Instituto Estatal Electoral, determinando el o los procedimientos, los tiempos y la estructura orgánica que se autorice en la instrumentación de las formas de participación ciudadana establecidas en este Artículo. En ningún caso la ausencia de texto normativo impedirá que se ejerzan los derechos de los ciudadanos.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Título Segundo - De los Poderes Públicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - División de Poderes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><b>Artículo 20. </b> El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><b>Artículo 21. </b> No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni encomendarse el Legislativo a un Congreso formado por un número de diputados menor al previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><b>Artículo 22. </b> Los Poderes Públicos residirán en la ciudad de Cuernavaca; pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - Instituciones y Procesos Electorales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><b>Artículo 23. </b> Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.</p> <p> Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará en las mismas fechas en que se efectúen las federales.</p> <p> I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos.</p> <p> La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales.</p> <p> II.- En los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: A).- El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.</p> <p> B).- La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) </b>III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum; estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral en la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten.</p> <p> El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la insfraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.</p> <p> IV.- El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral y se integrará de la siguiente forma: A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes deberán reunir los requisitos que la ley señale, entre los cuales se considerará, no haberse desempeñado como alto funcionario de la Federación, del Estado y de los Municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal y hasta por siete años anteriores a la designación; o haber ejercido cargos de elección popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en siete años anteriores a su designación. Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso, de entre las propuestas que para tal efecto hagan los grupos parlamentarios que conformen la legislatura en la forma y términos que disponga la ley correspondiente. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente.</p> <p> De la misma forma, se elegirán cuatro Consejeros Electorales con el carácter de suplentes, en orden de prelación, que suplirán las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios.</p> <p> El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años, con posibilidad de ser electos para una segunda ocasión, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares; excepto las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, en tanto no impidan el ejercicio expedito de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.</p> <p> B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, de entre las propuestas que presenten en terna ellos mismos.</p> <p> C).- Por un representante del Poder Ejecutivo.</p> <p> D).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado .</p> <p> E).- Por un representante de cada uno de los Partidos Políticos con registro en el Estado.</p> <p> Los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, y sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voto.</p> <p> V.- El Instituto Estatal Electoral a través de sus órganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará los cómputos respectivos y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional; asimismo regulará la observación electoral.</p> <p> Las sesiones de todos los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral serán públicas y sus resoluciones recurribles en los términos de la ley.</p> <p> VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine la ley.</p> <p> <b>(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2003)</b> El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental.</p> <p> La ley determinará la composición y los procedimientos de resolución y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>VII.- Para ser Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán reunirse los requisitos que esta Constitución establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, además de no haber desempeñado cargo de elección popular, haber sido militante en activo o directivo a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a su designación.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo un período de cuatro años consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los magistrados del siguiente período y podrán ser reelectos por un período más, de conformidad con lo que establezca la ley.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integren la Legislatura.</p> <p> <b>(F. DE E., P. O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta Comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al pleno Congreso.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la insfraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.</p> <p> VIII. Quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.</p> <p> <b>(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 11 DE </b> <b> AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23-A</h3> <p><b>ARTÍCULO 23-A. </b> </b>El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo para tutelar el derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadísticas. El Instituto será el encargado de aplicar la ley de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias públicas del Estado, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.</p> <p> Los ciudadanos que sean designados como integrantes del Instituto a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que señale la ley, pero en todo caso se velará que no tengan compromisos o simpatías por cualquier partido político o vínculos con el gobierno, quedando excluidos de este último requisito el servicio profesional que se preste en cualquier institución educativa o de investigación de cualquier área pública.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Título Tercero - Del Poder Legislativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la Elección y Calidad de los Diputados</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><b>Artículo 24. </b> El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional en los términos de la ley.</p> <p> El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente; los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato, ni aún tratándose de distinto distrito electoral.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><b>Artículo 25. </b> Para ser Diputado Propietario o suplente se requiere: <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) </b>I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate; III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos.</p> <p> IV.- Haber cumplido 21 años de edad.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) </b>Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.</p> <p> La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.</p> <p> <b>(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) </b> <b>(F. DE E., P.O. 7 DE ENERO DE 1981) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><b>Artículo 26. </b> No pueden ser Diputados: <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el periodo inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto; <b>II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) </b>III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Administradores de Rentas, los Delegados o equivalentes de la federación, los Miembros del Ejército en servicio activo, los Jefes de Policía de Seguridad Pública y los Presidentes Municipales; <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)</b> IV.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución; V.- Derogada.</p> <p> VI.- Derogada.</p> <p> VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.</p> <p> Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>VIII.- Los Ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><b>Artículo 27. </b> .- Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><b>Artículo 28. </b> Nadie puede excusarse de servir al cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><b>Artículo 29. </b> El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de está prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia públicas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De las Instalación del Congreso y de los Periodos de sus Sesiones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><b>Artículo 30. </b> El Congreso del Estado se instalará el día 1º de septiembre del año de su renovación.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><b>Artículo 31. </b> El Congreso no puede abrir sus Sesiones in la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo.</p> <p> Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los Distritos de que se trate.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 32</h3> <p><b>ARTICULO 32. </b> El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el primer día de septiembre y terminará el treinta y uno de enero; el segundo empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio. El Congreso se ocupará conforme a sus facultades, del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado que se presentará trimestralmente conforme al avance de gestión financiera, a más tardar el último día hábil del mes siguiente,en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero.</p> <p> Antes del 31 de Diciembre, el Congreso del Estado se ocupará del examen, discusión y aprobación de las leyes de Ingresos del Estado y de los ayuntamientos, así como del Presupuesto de Egresos del Estado; para tal efecto las iniciativas correspondientes deberán presentarse al Congreso a más tardar el treinta de noviembre de cada año.</p> <p> Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo, fechas que serán a más tardar el día 30 de noviembre para el ayuntamiento que concluya, y el 31 de enero para el que inicie, correspondiente a los últimos dos meses del año en que se haga el cambio. El ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, y sin perjuicio de las personas responsables que corresponde a cada periodo constitucional.</p> <p> A solicitud del Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de la Ley de Ingresos, cuentas públicas, Presupuesto de Egresos y programa financiero, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; pero será obligación de la Secretaría encargada del despacho del ramo de hacienda pública, comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales y comparecerá, en su caso, la persona que designe el Presidente Municipal.</p> <p> La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de las iniciativas de Leyes de Ingresos, Presupuesto de Egresos y en su caso del programa financiero del Poder Ejecutivo Estatal, y de las iniciativas de leyes de ingresos de los ayuntamientos, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos y de la ley o leyes de ingresos de los municipios correspondientes, casos en los cuales, iniciará su <b>(sic)</b>y vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si también se aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y la ley de la materia.</p> <p> La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución y las leyes de la materia, de las cuentas públicas trimestrales del Poder Ejecutivo del Estado y las mensuales y anuales de los ayuntamientos, así como de sus Presupuestos de Egresos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de la materia, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.</p> <p> Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en el Organismo de Auditoria Superior Gubernamental.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) ARTICULO 33</b>.- El Gobernador del Estado deberá concurrir a la apertura de ambos períodos de sesiones del Congreso.</p> <p> El cuarto domingo de septiembre de cada año, el Ejecutivo presentará informe acerca de la situación que guarda la administración pública estatal. El Presidente del Congreso, en la misma sesión, dará contestación a dicho informe; para tal efecto, el Gobernador deberá entregar dicho informe por escrito cuando menos ocho días antes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><b>Artículo 34. </b> Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la Diputación Permanente por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b> </b>Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><b>Artículo 36. </b> Los diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.</p> <p> El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto parlamentario.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><b>Artículo 37. </b> Los Diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo quien deberá concurrir a las sesiones hasta la terminación del periodo en que ocurra la falta.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><b>Artículo 38. </b> Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los acuerdos económicos solo por los Secretarios.</p> <p> El Congreso expedirá la ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresas del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><b>Artículo 39. </b> Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los periodos de sesiones, el Congreso estuviere funcionando como Gran Jurado, prorrogará aquéllas hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse, entretanto, de ningún otro asunto.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De las Facultades del Congreso</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><b>Artículo 40. </b> Son facultades del Congreso.</p> <p> I.-<b> (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)</b> II.-Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, Decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.</p> <p> III.-Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las Leyes Federales existentes.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan; V.-Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos.</p> <p> VI.-Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.</p> <p> VII.-Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado.</p> <p> VIII.-Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre Limites Territoriales, reservándose el mismo Congreso la Facultad de aprobar o no dichos arreglos los que, en el primer caso serán sometidos al Congreso de la Unión para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal.</p> <p> IX.-Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso o cuando este lo estime conveniente.</p> <p> La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará solo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuales son esas facultades.</p> <p> X.-Fijar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos, en los caso no prohibidos por el artículo 117 fracción VIII, de la Constitución Federal, aprobar los contratos respectivos, reconocer la deuda del Estado y decretar el modo de cubrirla.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos: <b>(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977) </b>a).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes.</p> <p> b).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo.</p> <p> c).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.</p> <p> <b>(F. DE E., P.O. 11 DE AGOSTO DE 1965) </b>d).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva Entidad Municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquel en que le fuere pedido.</p> <p> e).- Que igualmente se oíga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 10 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa.</p> <p> f).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes.</p> <p> XII.-Suprimir alguno o algunos de los municipios existentes incorporándolos a los más inmediatos siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos Ay B de la fracción anterior, previo informe del ayuntamiento o ayuntamientos de los Municipios que se traté de suprimir, y del ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuesto en el incisos E de la misma fracción.</p> <p> XIII.-Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los municipios.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República; XVI<b>.- (DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)</b> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XVII.- Organizar el patrimonio de la familia determinando los bienes que deben constituirlo.</p> <p> XVIII.- <b>(DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b> <b>(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimiento para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus Trabajadores y a seguridad social de dichos Trabajadores, sin contravenir las siguientes bases: a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.</p> <p> b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo; <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado; e).- a trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo.</p> <p> f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes.</p> <p> g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos, y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseén puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón.</p> <p> h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.</p> <p> i).- Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.</p> <p> En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.</p> <p> En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.</p> <p> j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.</p> <p> k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.</p> <p> b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.</p> <p> c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos meses después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.</p> <p> d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley.</p> <p> e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, o los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.</p> <p> l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.</p> <p> m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.</p> <p> <b> (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXI.- Dictar las leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y substancias enervantes.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXIII.- Rehabilitar en sus derechos cívico políticos a los ciudadanos del Estado, que les hayan sido suspendidos; <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXIV.- Expedir la ley relativa a la expropiación de la propiedad privada por causas de utilidad pública.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b> XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXVII.- Recibir de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y Auditor Superior Gubernamental, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará al Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrol o, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.</p> <p> Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los funcionarios del H. Congreso del Estado, quienes, a su vez, podrán otorgar las mismas a sus subordinados en los términos que disponga la propia Ley Orgánica, la Ley del Servicio Civil y los reglamentos respectivos; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días; <b> (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXII.- Admitir la renuncia de sus cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, del Procurador General de Justicia, de los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y del Auditor Superior Gubernamental; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXIII.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Procurador General de Justicia y al Auditor Superior Gubernamental, siempre que su ausencia exceda de treinta días; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXXIV.- Convocar a elecciones de Gobernador, de los integrantes del Congreso del Estado, y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución; XXXV.- <b>(DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)</b> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>XXXVII.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal; a los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de conformidad con lo previsto en esta Constitución; a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al Procurador General de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado y por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio previsto en el Artículo 44 de la presente Constitución; <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXXVIII.- Nombrar a los Diputados que deben integrar la Diputación permanente, conforme el Artículo 53 de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XL.- Nombrar a los Consejeros propietarios y suplentes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, previa consulta pública; <b> (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XLI.- Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos oficiales o del orden común en contra de los Diputados, Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, Auditor Superior Gubernamental y los Presidentes Municipales y Síndicos; <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XLIII.-Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal; XLIV.- <b>(DEROGADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b> <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear organismos descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Contaduría Mayor de Hacienda; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XLVII.- Por conducto del Organismo Superior de Auditoría Gubernamental, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrol o y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo, en su caso con los programas financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan; <b>(REFORMADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>XLVIII.- Legislar dentro del ámbito de su competencia sobre la materia de Asentamientos Humanos, Regularización de la Tenencia de la Tierra, Reservas Ecológicas, Territoriales y Utilización del Suelo. Asimismo, legislar sobre Planeación Estatal del Desarrollo Económico y Social del Estado y sobre Programación, Promoción, Concertación y Ejecución de Acciones de Orden Económico <b>(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XLIX.- Expedir las Leyes Orgánicas y de División Territorial Municipal con sujeción a lo establecido por esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>L.- Expedir leyes en el ámbito de su competencia, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; así como de protección civil, previendo la concurrencia y coordinación de los Municipios con el Gobierno del Estado y la Federación; <b>(ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989) </b>LI.- Expedir la Ley que instituya el tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena Autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su Organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>LII.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en su caso; <b>(FE DE E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2003) </b>LIV.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral se lleven a cabo los procesos de referéndum y plebiscito; y al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que realice algún sondeo, encuesta o estadística, para cumplir con sus funciones; <b><i>(Se declara la Invalidez parcial de la Fracción LV únicamente en la parte que dice “así como de las quejas y “denuncias ciudadanas que se presenten por violación a los “principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, “honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio “público y en términos de la Ley de Responsabilidades de “los Servidores Públicos del Estado...”). P.O. 4122 del 13 de junio del 2001.( Acción de Inconstitucionalidad 13/2000.) </b></i> <b>(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) </b>LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución. <b> (REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>Esta atribución será ejercida por el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine; <b> (ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)(FE DE E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2003) </b>LVI.- Administrar, programar y difundir a través de los medios electrónicos del estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>LVII.- Las demás que expresamente le confiera esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><b>Artículo 41. </b> El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente: I).- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edicilio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal; III) (sic).- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos: a).- Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos; b).- Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación.</p> <p> c).- Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.</p> <p> III).- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos; b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada; c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada.</p> <p> d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento.</p> <p> e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones; f).- cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso, y, g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente.</p> <p> IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad previstos para el caso.</p> <p> En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV. - De la iniciativa y formación de la Leyes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><b>Artículo 42. </b> El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado.</p> <p> II.- A los Diputados al Congreso del mismo.</p> <p> III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.</p> <p> IV.- A los Ayuntamientos.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><b>Artículo 43. </b> Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><b>Artículo 44. </b> Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><b>Artículo 45. </b> El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los Secretarios del Poder Ejecutivo Estatal y a los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas para pedirle los informes verbales que necesiten sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><b>Artículo 46. </b> El Congreso podrá llamar a uno o más Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de Leyes o Decretos, para ilustrar la materia de que se trate en el ámbito de sus respectivas competencias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><b>Artículo 47. </b> Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviera observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><b>Artículo 48. </b> Si al concluir el período de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto del que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurase sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del Proyecto de Ley o Decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél éste reunido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><b>Artículo 49. </b> El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><b>Artículo 50. </b> En la reforma, derogación, o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><b>Artículo 51. </b> Todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><b>Artículo 52. </b> El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de jurado o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la administración pública, por la Comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política.</p> <p> Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De la Diputación Permanente</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><b>Artículo 53. </b> Durante el receso del Congreso, habrá una diputación permanente compuesta de cinco diputados propietarios y sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso en la sesión de la clausura del período ordinario; misma que se instalará el mismo día y durará todo el tiempo de receso, aun cuando haya sesiones extraordinarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><b>Artículo 54. </b> Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán por mayoría de votos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><b>Artículo 55. </b> En caso de falta de alguno o algunos de los diputados que integren la diputación permanente, los restantes podrá llamar a los diputados designados como suplentes.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><b>Artículo 56. </b> Son atribuciones de la Diputación Permanente: I.-Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare.</p> <p> II.-Tramitar todos lo asuntos que quedan pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses; IV.-Nombrar Gobernador Interino en el caso de la fracción anterior.</p> <p> V.-Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes: A.-Cuando a su juicio lo exija el interés público.</p> <p> B.-Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna Ley General.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>C) En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses; <b>(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>D.- Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40 Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>E.- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente; F.- <b>(DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> VI.-Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias suscrito por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días.</p> <p> VII.-Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el &quot;quórum&quot; legal, y llamar a los suplentes respectivos.</p> <p> VIII.- <b>(DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXVII, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV y LV del artículo 40 de esta Constitución; X.-Las demás que le confiere expresamente esta misma constitución.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Título Cuarto - Del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Del Gobernador</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><b>Artículo 57. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><b>Artículo 58. </b> Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano Morelense por nacimiento; II.- Tener 35 años cumplidos al día de la elección;</p> <p> III.- Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.</p> <p> IV.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991)</b> <b>(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><b>Artículo 59. </b> La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><b>Artículo 60. </b> No pueden ser Gobernador del Estado: <b>(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957) </b>II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) </b>III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección; <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>IV.- Los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933) </b>V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.</p> <p> Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación.</p> <p> b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999) </b>VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b> VII.-El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral ni los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><b>Artículo 61. </b> El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquél en sus faltas accidentales, conforme al Artículo 63 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><b>Artículo 62. </b> El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentará la renuncia.</p> <p> <b>(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b></b> Las faltas del Gobernador hasta por sesenta días, serán cubiertas por el Secretario de Gobierno. Si la falta fuera por mayor tiempo, será cubierta por un Gobernador interino que nombrará el Congreso, y en los recesos de éste, la Diputación Permanente convocará a periodo de sesiones extraordinarias para que se haga la designación. <b> (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b> <b>(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><b>Artículo 64. </b> En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador Interino, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el Período Constitucional <b>(REFORMADO, P.O. 6 DE ENERO DE 1988) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><b>Artículo 65. </b> Cuando la falta abosoluta ocurra en los tres últimos años del Período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador Substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo <b>(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><b>Artículo 66. </b> Si el Congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquel a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador Interino o sustituto conforme a los mismos artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como substituto o como interino.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><b>Artículo 67. </b> Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme al artículo 65 de está Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el período inmediato.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><b>Artículo 68. </b> Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64, 65 y 66 de esta Constitución, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de éste, por el Presidente Municipal que se encuentre en funciones por elección directa, en el siguiente orden de prelación: en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, y sucesivamente conforme al del Municipio con mayor población en la entidad.</p> <p> En este caso, el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, éste procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos artículos, en sus respectivos casos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><b>Artículo 69. </b> Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días.</p> <p> Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.</p> <p> En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De las Facultades, Obligaciones y Restricciones del Gobernador</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><b>Artículo 70. </b> Son facultades del Gobernador del Estado: <b>(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>I.- Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>II.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>III.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a Sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública; cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos; VI.- <b>(DEROGADA, P. O. 22 DE MARZO DE 1995)</b> VII.-Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>VIII.- Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>IX.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación.</p> <p> Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación del Presidente Municipal del lugar al que corresponda, del diputado local del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda; X.-Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de ésta Constitución.</p> <p> XI.-Conceder licencia a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción dependa del Ejecutivo, para separarse de sus respectivos encargos.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>XII.- Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> XIII.- <b>(DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)</b> XIV.-Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquél a incurriere.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XV.- En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas; <b>(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>XVI.- Publicar y hacer publicar las leyes federales.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XVII.- Promulgar y hacer cumplir las Leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; <b> (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XVIII.- Remitir al Congreso: Para su revisión: a).- Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación; b).- Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso; Para su aprobación: c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, que deberá entregarse el 30 de noviembre anterior al ejercicio fiscal de que se trate; con las excepciones previstas en el artículo 32 de esta Constitución; Las iniciativas de modificación a la Ley de Ingresos, deberán ser presentadas a la consideración del Congreso, aprobadas que sean, iniciarán su vigencia el día que lo señale el decreto correspondiente. En el caso de modificaciones al presupuesto de egresos, el Titular del Poder Ejecutivo deberá presentar la iniciativa de modificación dentro de los quince días siguientes en que se originó la causa de la solicitud; <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XIX.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada trimestre del ejercicio fiscal y en los treinta días posteriores al cierre de cada uno de los mismos; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>XX.- Como jefe de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado; <b>(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>XXI.- Cuidar de la disciplina de la Guardia Nacional.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno con la educación pública del Estado para que esta permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel preescolar, hasta el nivel de secundaria, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar; <b>(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>XXIII.- Proporcionar a los Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXIV.- Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 bis de esta Constitución, apoyando a los organismos electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones.</p> <p> El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado; <b>(REFORMA, P.O. 11 DE AGOSTO 2003) </b>XXV.- Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo; <b>(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>XXVII.- Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamientos; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el Artículo 41 de este ordenamiento.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>XXVIII.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los municipios; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>XXIX.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las ordenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. <b> (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1988) </b>XXX.- Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>XXXI.- Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXII.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral inicien los procesos de Plebiscito y Referéndum, en los términos que disponga la Constitución y la Ley de la materia; y al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que realice algún sondeo o estadística necesarias para el cumplimiento de sus funciones; <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>XXXIII.- Presentar su declaración patrimonial de bienes en los términos que determine esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXIV.- Presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos de entre quienes se designe al Procurador General de Justicia, así como solicitar a la Legislatura la remoción del mismo, exponiendo los motivos o razones para ello; <b>(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>XXXV.- Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXVI.- Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha de la administración y conducir la planeación del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes de desarrollo; y <b>(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). </b>XXXVII.- Las demás que le otorgue la presente Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><b>Artículo 71. </b> El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios sobre las materias que sean necesarias, con la Federación, con otros Estados y con los Municipios de la entidad. Podrá inclusive convenir en los términos de ley, con la federación, que el Estado asuma el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le correspondan a aquella; de igual manera estará facultado para celebrar convenios con sus municipios para que estos desarrollen las funciones o presten los servicios antes señalados, todo ello cuando el desarrollo económico y social del Estado lo haga necesario. Sujetándose en todo momento a lo previsto en las leyes que al efecto expida el Congreso y en su caso la normatividad federal aplicable. Celebrado que fueren los convenios en los términos de ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado, del ejercicio de esta facultad, anexando los documentos respectivos en cada caso.</p> <p> En el ámbito municipal y en el caso en que no exista el convenio respectivo, el Congreso del Estado, a solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, valorará la conveniencia de que el Estado asuma funciones o servicios municipales, cuando se considere que el Gobierno Municipal se encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, determinando en estos casos el procedimiento y las condiciones para que el Gobierno Estatal las asuma.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><b>Artículo 72. </b> El Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios: I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de la medida, cuidando en todo momento que las obligaciones o empréstitos se destinen invariablemente a inversiones publicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos de egresos. En estos casos el Ejecutivo deberá informar a detalle su ejercicio al rendir cada cuenta pública.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><b>Artículo 73. </b> El Gobernador Provisional nombrado por el Senado en el caso del artículo 69 de está Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden constitucional en el Estado.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De los Secretarios y demás Servidores Públicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><b>Artículo 74. </b> Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.</p> <p> Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia del Estado y los demás funcionarios públicos que con ése carácter determine la Ley.</p> <p> El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.</p> <p> La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.</p> <p> Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><b>Artículo 75. </b> Para ser Secretario de Despacho se requiere: <b>(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) </b>I.- Ser ciudadano morelense por nacimiento ó por residencia, debiendo en éste último caso, tener un mínimo de 10 años de residencia en el Estado.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) </b>II.- Ser mayor de 25 años.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>III.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>Para ser Consejero Jurídico, se deberá reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><b>Artículo 76. </b> Todos los Decretos, Reglamentos y Acuerdos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario del Despacho encargado del Ramo a que el asunto corresponda. Las Leyes y Decretos Legislativos deberán ser firmados además por el Secretario de Gobierno.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><b>Artículo 77. </b> Los Secretarios de Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la Legislación local lo juzguen oportuno.</p> <p> En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar al Procurador General de Justicia o a los Titulares de las Secretarías para informar del estado que guarde la administración de la dependencia a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b></b> Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y Leyes Federales o a la Constitución y Leyes del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><b>Artículo 79. </b> Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.</p> <p> Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán entregar al Congreso del Estado, las declaraciones patrimoniales de bienes que establece el Artículo 133 bis de la presente Constitución.</p> <p> <b>(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - De la Procuraduría General de Justicia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79-A</h3> <p><b>Artículo 79-A. </b> El Ministerio Público tiene las atribuciones fundamentales siguientes: <b>(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>I.- Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a las garantías individuales en todos los asuntos en que intervenga, interponiendo los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>II.- Perseguir ante los Tribunales del orden común los delitos; en consecuencia, a él corresponderá recibir las denuncias, acusaciones o querel as tanto de las autoridades como de los particulares, practicar desde luego, las diligencias de carácter urgente, que no fueren de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales, buscar y presentar las pruebas que acrediten los elementos del cuerpo del delito de que se trate, así como las que acrediten la probable responsabilidad de los inculpados; <b>(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>III.- Ejercitar acción penal en contra de los probables responsables del delito ante los Tribunales competentes, solicitando las órdenes de aprehensión que procedan con arreglo a la ley.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>IV.- Hacer lo conducente para que los juicios se sigan con toda regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que estime procedentes en sus respectivos casos; <b>(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>V.- Intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine; <b>(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) </b>VI.- Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.</p> <p> <b>(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79-B</h3> <p><b>ARTÍCULO 79-B. </b></b> El personal del Ministerio Público estará integrado por un Procurador General de Justicia, que será el jefe de la institución, y por agentes de su dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente; en el aspecto administrativo, la Procuraduría y su Titular dependerán directamente del Ejecutivo del Estado; para la designación del Procurador General de Justicia se observará lo establecido en la fracción LIII, del artículo 40 de esta Constitución.</p> <p> La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.</p> <p> El Procurador General de Justicia será designado en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVII, artículo 40 de la presente Constitución.</p> <p> Para dar cumplimiento a lo que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado deberá presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos en un plazo máximo de 30 días.</p> <p> <b>(REFORMADO, PÁRRAFO QUINTO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>En caso de falta absoluta del Procurador General, el Gobernador enviará al Congreso, en un plazo de treinta días, la terna para la designación de uno nuevo; en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador esta Constitución establece.</p> <p> Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa o por el Congreso del Estado, su Titular podrá solicitar al Poder Legislativo la designación de un nuevo Procurador.</p> <p> El Procurador designado invariablemente deberá tener los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior exige el artículo 90 de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De la Hacienda Pública, Programación y del Desarrollo Urbano y Rural</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><b>Artículo 80. </b> La Hacienda Pública se integra: <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>I.- Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>II.- Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>III.- Por el gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos que en Ley se expida anualmente.</p> <p> IV.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)</b> V.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)</b> VI.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)</b> VII.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b> VIII.- <b>(DEROGADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)</b> <b>(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><b>Artículo 81. </b> La administración de los ingresos y egresos del Estado estará a cargo de los servidores públicos que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1988) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><b>Artículo 82. </b> El pago de las retribuciones señaladas en el Presupuesto se hará con equidad a todos los servidores públicos del Estado.</p> <p> Es obligación del Secretario de Despacho correspondiente, vigilar el cumplimiento de este principio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><b>Artículo 83. </b> No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de esté artículo constituyente responsable a la Autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84. </b></b> Se crea el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental, del Congreso del Estado, para la revisión de las cuentas públicas de los Poderes, los Municipios, los organismos autónomos constitucionales, y en general, todo organismo que haya recibido, administrado o ejercido recursos públicos bajo cualquier concepto, que le turne el Poder Legislativo, entidad que estará a cargo del Auditor Superior Gubernamental.</p> <p> La Auditoría Superior Gubernamentales el órgano técnico de fiscalización, control y evaluación; goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, estará regulada por la Ley que al efecto se expida, estando facultado para: I.- Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los poderes del estado y de todos los organismos y entidades públicas, así como la evaluación sobre el cumplimiento de sus objetivos y metas establecidos en sus programas; II.- Realizar visitas, inspecciones, revisiones, auditorías operativas, financieras, de cumplimiento, de evaluación de la gestión social a las dependencias o entidades del sector paraestatal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial en cualesquiera de los Tribunales Estatales, del Propio Poder Legislativo, del Instituto Estatal Electoral y los ayuntamientos del Estado, en los términos de la legislación en la materia. En su caso, determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos del Estado y municipios, promover juicios civiles y presentar denuncias o querellas y actuar como coadyuvante del Ministerio Público en esos casos; III.- Remitir al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la cuenta pública del año anterior.</p> <p> El organismo de fiscalización deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; IV.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita relacionada con el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; V.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades públicas y fincar directamente a los responsables las sanciones correspondientes, así como promover ante otras autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; VI.- Expedir las normas de auditoría que regularán el ejercicio de la auditoría gubernamental en el Estado de Morelos y las relativas al control interno.</p> <p> Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior del Estado, para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> El Auditor Superior Gubernamental será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley que al efecto se expida, establecerá el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en el ejercicio de su cargo cuatro años, pudiendo ser nombrado nuevamente por una vez más. Podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas y conforme a los procedimientos establecidos por el Título Séptimo de esta Constitución.</p> <p> Para ser titular de la entidad superior de auditoría se requiere cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, y VI del artículo 90 de esta Constitución, así como tener experiencia en la fiscalización de cuentas públicas. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><b>Artículo 85. </b> Ningún empleado de Hacienda que deba tener a su cargo algún manejo de fondos del Estado podrá tomar posesión de su encargo, sin que afiance su manejo suficientemente, en los términos que establezcan las leyes.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85-A</h3> <p><b>Artículo 85-A. </b>Los Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y la Ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes Federales en la materia y del Párrafo Tercero del Artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85-B</h3> <p><b>Artículo 85-B. </b> En caso de conurbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más Entidades Federativas, la Federación, y los Municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias , planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley Federal de la Materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal.</p> <p> El fenómeno de conurbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demógrafica.</p> <p> El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más Municipios del Estado.</p> <p> <b>(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VI - De la Protección de los Derechos Humanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85-C</h3> <p><b>Artículo 85-C. </b> El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. En los términos del artículo 102, apartado B., de la Constitución Federal, el organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las Inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo estatal.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VII - De la Protección del Ambiente y del Equilibrio Ecológico</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85-D</h3> <p><b>Artículo 85-D. </b> El Ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del Estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del Estado.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Título Quinto - Del Poder Judicial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - Disposiciones Preliminares</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><b>Artículo 86. </b> El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los Juzgados que establezca la ley; en el Consejo de la Judicatura Estatal, en el Tribunal Estatal Electoral y en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde.</p> <p> El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><b>Artículo 87. </b> La Ley establecerá y organizará los Tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la Profesión Jurídica.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><b>Artículo 88. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, los respectivos Secretarios y los Consejeros de la Judicatura Estatal, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - Del Tribunal Superior de Justicia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><b>Artículo 89. </b> El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la Diputación Permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.</p> <p> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><b>Artículo 90. </b> Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles: II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público; III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, Título de Licenciado en Derecho, expedido por la Autoridad o Institución legalmente facultada para ello: IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación; V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) </b>VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><b>Artículo 91. </b> Los Magistrados Numerarios integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>Los Magistrados supernumerarios constituirán la Sala Auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los Magistrados interinos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><b>Artículo 92. </b> Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quién también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un Juez de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará en la forma y términos que señale la ley reglamentaria.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92-A</h3> <p><b>Artículo 92-A. </b> Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>I.- Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente; II.- Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.</p> <p> Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designe, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal.</p> <p> III.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.</p> <p> IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley.</p> <p> V.- Iniciar, a solicitud del pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún Juez u otro funcionario o empleado del Poder Judicial.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) </b>VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; VII.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del pleno y las Salas del Tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca.</p> <p> VIII.- <b>(DEROGADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999)</b> <b>(ADICIONADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>IX.- Las demás que le confiera este mismo ordenamiento u otras leyes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><b>Artículo 93. </b> El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><b>Artículo 94. </b> El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Presidente, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><b>Artículo 95. </b> <b>(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)</b> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><b>Artículo 96. </b> Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><b>Artículo 97. </b> Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del Artículo 89.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><b>Artículo 98. </b> Los Magistrados, los Jueces y los Consejeros de la Judicatura Estatal percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><b>Artículo 99. </b> Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I.-Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.</p> <p> II.- <b>(DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>Si dicha responsabilidad es de naturaleza penal remitirá el expediente al Procurador de Justicia del Estado para los efectos de su representación legal.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>III.- Aprobar su reglamento interior; <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>IV.- Conocer las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.</p> <p> V.-Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría.</p> <p> VI.-Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.</p> <p> VII.-Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes.</p> <p> VIII.-Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.</p> <p> IX.- <b>(DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b> X.- <b>(DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b> XI.-Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.</p> <p> XII.-Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que éste último considere contrarias a la Constitución del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>XIII.-Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, el Instituto Estatal Electoral, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier órgano estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución.</p> <p> XIV.- <b>(DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b> XV.- <b>(DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b> <b>(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.</p> <p> <b>(ADICIONADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) </b>XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><b>Artículo 100. </b> Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I.-El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida.</p> <p> II.-Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto Constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal.</p> <p> III.-Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible.</p> <p> IV.-El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos.</p> <p> V.-El Tribunal deberá resolver, a mas tardar dentro del termino, de cinco días, contados desde la fecha en que se le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar del arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entre tanto. El Procurador General de Justicia tendrá voz en las discusiones.</p> <p> VI.-Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirá definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo.</p> <p> <b>(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><b>Artículo 101. </b> La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III. - De los Jueces de Primera Instancia y Jueces Inferiores</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><b>Artículo 102. </b> Habrá el número de Jueces de Primera Instancia que ejercerán sus funciones en los ramos civil y penal en los Distritos Judiciales que determine la Ley.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><b>Artículo 103. </b> Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo período. Durante su cargo, los Consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Presente Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><b>Artículo 104. </b> Habrá también el número de Jueces de categoría inferior que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><b>Artículo 105. </b> La Ley determinará los asuntos de la competencia de los Jueces de Primera Instancia y de los de categoría inferior, y la manera de cubrir las faltas temporales y absolutas de los mismos.</p> <p> <b>(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - Del Ministerio Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><b>Artículo 106. </b> <b>(DEROGADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><b>Artículo 107. </b> <b>(DEROGADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V. - De la Defensoría Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><b>Artículo 108. </b> La Defensoría Pública ejercerá las funciones que en materia penal le atribuye el Artículo 20 Fracción IX, de la Constitución General de la República y las demás disposiciones jurídicas aplicables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><b>Artículo 109. </b> El personal de la defensoría pública dependerá del Ejecutivo del Estado y será nombrado y removido libremente por el Secretario de Gobierno.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VI - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109-bis</h3> <p><b>Artículo 109-bis. </b> La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos. Órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental.</p> <p> Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Durarán en su cargo 6 años, si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del título séptimo de esta Constitución. La ratificación sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo propondrá al Poder Legislativo los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión para dicha evaluación, caso en el que, el Congreso podrá aprobarlo, modificarlo o en su caso determinar otro.</p> <p> La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado.</p> <p> Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Titulo Sexto - Del Municipio Libre</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De su Organización Política</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><b>Artículo 110. </b> De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Morelos adopta como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio libre.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><b>Artículo 111. </b> El Estado de Morelos, para su régimen interior, se divide en los siguientes municipios libres: Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan.</p> <p> Los Municipios citados se agruparán en Distritos Judiciales para la mejor administración de justicia. La justicia de paz estará a cargo de los Jueces que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De su Integración y Elección</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><b>Artículo 112. </b> Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que la ley determine, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.</p> <p> El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.</p> <p> Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.</p> <p> Los Partidos Políticos para participar en la integración del Ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a Presidente y Síndico, así como la lista de Regidores en número igual al previsto para ese municipio en la Ley respectiva.</p> <p> Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.</p> <p> Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.</p> <p> El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años y se iniciará el primero de noviembre del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga esta Constitución y la Ley respectiva para el caso de elecciones extraordinarias.</p> <p> Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo III - De su Naturaleza Jurídica y Atribuciones Reglamentarias</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><b>Artículo 113. </b> Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y administrarán su patrimonio conforme a las leyes respectivas.</p> <p> La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el Presidente Municipal y en su caso las comisiones de Regidores que así determine el propio cabildo en términos de la ley respectiva.</p> <p> La ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de cabildo y las facultades expresas del Presidente Municipal.</p> <p> La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><b>Artículo 114. </b> Los Municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y la administrativa de los mismos, fuera del Estado, corresponde al Ejecutivo como representante de toda la Entidad, excepto en los casos de aplicación de leyes federales.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IV - De los Servicios que Prestan</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114-bis</h3> <p><b>Artículo 114-bis. </b> Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; II.- Alumbrado público; III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; IV.- Mercados y centrales de abasto; V.- Panteones; VI.- Rastro; VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento; VIII.- Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito.</p> <p> La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la normatividad correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y IX.- Los demás que la ley determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.</p> <p> Los Ayuntamientos con sujeción a la normatividad aplicable, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y de otro o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas correspondientes. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio, sujetándose también a la ley o leyes respectivas.</p> <p> Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo V - De su Hacienda</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><b>Artículo 115. </b> Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso: I.- Adquirirán bienes inmuebles o ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre sus bienes raíces, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes; II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable.</p> <p> III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.</p> <p> Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.</p> <p> Los gobiernos municipales para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.</p> <p> El Poder Legislativo del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.</p> <p> Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.</p> <p> Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VI - De sus Atribuciones en Materia de uso de Suelo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><b>Artículo 116. </b> La Ley de División Territorial Municipal fijará los límites de cada Municipio, así como las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los Ayuntamientos. La misma ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones territoriales de los propios Municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos.</p> <p> Los Ayuntamientos en los términos de las leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para: I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo municipal; II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; III.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, de entre los establecidos en la fracción XXVI del Artículo 70 de esta Constitución, deberán asegurar la participación de los municipios; IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones; VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito municipal; IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y X.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado u otras Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VII - De los Requisitos de Elegibilidad</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><b>Artículo 117. </b> Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son: I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado; II.- Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente; III.- Saber leer y escribir; IV.- No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal; V.- No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.</p> <p> El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del Artículo 23 de la presente Constitución; VI.- Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y VII.- El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo VIII - De las Facultades del Congreso en Materia de Organización Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><b>Artículo 118. </b> El Congreso del Estado expedirá las leyes bajo las cuales, los Ayuntamientos aprueben los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.</p> <p> Dichas leyes tendrán por objeto: I.- Determinar las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; II.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios relativos a la coordinación o asociación con otros Municipios del Estado, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como, cuando a juicio del Ayuntamiento sea necesaria la celebración de convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; III.- El modo y términos en que se autorice la asunción de algunas de las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos públicos municipales, por el Ejecutivo del Estado; o bien, las funciones relacionadas a la administración de alguno de los ingresos estatales por el Ayuntamiento en el ámbito territorial y jurisdiccional del municipio.</p> <p> IV.- El modo y términos en que el Ayuntamiento puede celebrar con el Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste último asuma la prestación de alguna de sus funciones, la ejecución y operación de obras; incluida la asunción del Ayuntamiento de alguna de las funciones del Poder Ejecutivo del Estado o la ejecución y operación de obras Estatales en el ámbito territorial del Municipio; V.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Ayuntamiento de que se trata está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; VI.- Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; VII.- Los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de las fracciones II, III, IV y V de este Artículo.</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo IX - Del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118-BIS</h3> <p><b>Artículo 118-BIS. </b> Con el fin de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, se crea el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.</p> <p> Dicho Instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I.- Proporcionar asesoría y asistencia técnica a los Municipios que lo soliciten; II.- Brindar capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden; con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal; III.- Proporcionar asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos; IV.- Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o en manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; y V.- Las demás que acuerde la Junta de Gobierno.</p> <p> El Instituto contará con una Junta de Gobierno, la cual estará integrada por los Presidentes Municipales de la entidad o quienes ellos designen.</p> <p> El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal estará a cargo de un Director General, que será designado por la Junta de Gobierno y durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto para un periodo más; asimismo, a las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá el Director General, quien tendrá voz, pero no voto.</p> <p> El Congreso del Estado expedirá la Ley o Decreto de Ley respectiva, en la que se determinarán la estructura orgánica básica del Instituto y sus atribuciones; por ningún motivo el Instituto estará sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado.</p> <p> <b>(ADICIONA SU DENOMINACIÓN, P.O.11 DE AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO BIS - DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><b>Artículo 119. </b> La Administración Pública se guiará por los siguientes principios: I.-El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho.</p> <p> II.- <b>(DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b> <b>(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) </b>III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal que, mediante la Consulta Popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y Consulta Popular y los criterios para la Formulación, Instrumentación, Control y Evaluación del Plan y los programas de Desarrollo; asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno Federal y otras Entidades Federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control.</p> <p> En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><b>Artículo 120. </b> El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por la leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><b>Artículo 121. </b> La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3º. y demás relacionados de la Constitución Federal.</p> <p> La enseñanza media superior y superior se regirá por las Leyes estatales correspondientes y se ajustarán a los términos del Artículo 5o. de la Constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía.</p> <p> Se otorga a la Universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines.</p> <p> El Congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><b>Artículo 122. </b> Las Autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del artículo 123 de la Constitución General de la República.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><b>Artículo 123. </b> Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><b>Artículo 124. </b> En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><b>Artículo 125. </b> Solo se reconocerá y obedecerá como Autoridad a la que se instituya por la Constitución y Leyes Federales, por esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.</p> <p> Quien usurpe esa autoridad será consignado a los Tribunales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><b>Artículo 126. </b> Los Ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construídos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las vías telegráficas y telefónicas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><b>Artículo 127. </b> Toda riqueza poseída por una o varias personas, está obligada o contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio.</p> <p> Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hachos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del artículo 28 de la Constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><b>Artículo 128. </b> Toda autoridad que no emane de la Constitución y Leyes Federales, de la Constitución y Leyes del Estado, no podrá ejercer en él mando ni jurisdicción.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><b>Artículo 129. </b> En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><b>Artículo 130. </b> Nunca podrán desempeñarse a la vez por un solo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los Municipios, por los que se disfrute sueldo, honorarios, gratificaciones o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><b>Artículo 131. </b> Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el Presupuesto respectivo o determinado por la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><b>Artículo 132. </b> Los pagos de que habla el artículo anterior, solo tendrá lugar por los servicios que se presten. En los casos de legitimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgará pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las Leyes que al efecto se expidan.</p> <p> <b>(ADICIONA SU DENOMINACIÓN, P.O.11 DE AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><b>Artículo 133. </b> Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal de cumplir esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, en la forma siguiente: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: <b>(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) </b>El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él los demás Diputados. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, protestarán ante el Congreso en los términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico en la forma siguiente: El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él, los demás Diputados. Los magistrados del Tribunal Superior, protestarán ante el Congreso en los propios términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico, en la siguiente forma: &quot;Protestais guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, la Leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de......................que el Estado os ha conferido&quot;? El interrogado contestará. &quot;Sí Protesto. Acto continuo, la misma autoridad que tome la Protesta dirá. &quot;Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden&quot;</p> <p> <b>(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo XI - De la Declaración y Situación Patrimonial de los Servidores Públicos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-bis</h3> <p><b>Artículo 133-bis. </b> Tienen obligación de presentar declaraciones patrimoniales los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los miembros de los Ayuntamientos, los integrantes y funcionarios del Instituto Estatal Electoral, en los términos que disponga la ley de la materia.</p> <p> Dichas declaraciones serán: de situación patrimonial al inicio de su gestión y se presentarán dentro de los primeros 30 días naturales de haber tomado posesión del cargo, empleo o puesto; de modificación patrimonial, dentro del mes de enero de cada año de su función; y la declaración patrimonial al término del cargo, empleo o puesto, dentro de los treinta días naturales siguientes, de conformidad con la ley reglamentaria.</p> <p> Las declaraciones deberán contener los bienes propios, de todo tipo, los de su cónyuge y los de sus ascendientes o descendientes y demás personas que dependan económicamente del servidor público, así como los demás datos e informes que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos.</p> <p> La presentación se hará ante el propio Congreso del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Titulo Séptimo - De la Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><b>Artículo 134. </b>Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Magistrados Electorales, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en general todo aquél que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.</p> <p> <b>(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) </b>Al gobernador solo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos graves del orden común.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><b>Artículo 135. </b> El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Articulo 136</h3> <p><b>Articulo 136. </b> Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Auditor Superior Gubernamental, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Estatal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los Presidentes Municipales y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa.<b> <i> </b></i>En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.</p> <p> La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2003) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 137</h3> <p><b>ARTÍCULO 137. </b>Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los interese públicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Consejero Presidente y los Consejero Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><b>Artículo 138. </b> En los casos del Artículo anterior, el Congreso erigido en Jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el Servidor Público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del Artículo siguiente.</p> <p> <b>(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><b>Artículo 139. </b> El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.</p> <p> Cuando el Acusado sea el Procurador de Justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el Servidor Público que deba suplirlo con arreglo a la Ley.</p> <p> Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><b>Artículo 140. </b> Si un Servidor Público de los señalados en el Artículo 136 son sentenciados encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><b>Artículo 141. </b> La responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las Leyes correspondientes.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><b>Artículo 142. </b> En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 143</h3> <p><b>ARTICULO 143. </b> La responsabilidad que dé origen a Juicio Político sólo podrá exigirse contra el Servidor durante el período de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><b>Artículo 144. </b> La Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos no comprendidos en el Artículo 136 y 145 se exigirá ante las Autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><b>Artículo 145. </b> La responsabilidad administrativa en que incurran los Secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados Numerarios, supernumerarios o interinos de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado.</p> <p> <b>(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) </b> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><b>Artículo 146. </b> Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los Servidores Públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente Título.</p> <p> <b>(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002). </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Título Octavo - De la obsevancia y reformas de las Constituciones Federal y Local</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo I - De la observancia, reformas e inviolabilidad de esta Constitución</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><b>Artículo 147. </b> Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes: I.- Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.</p> <p> II.- Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.</p> <p> III.- Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><b>Artículo 148. </b> El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><b>Artículo 149. </b> En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden público, el Ejecutivo, con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, con la de la Diputación Permanente, podrá suspender, por un tiempo limitado y por medio de prevenciones generales, los efectos de la presente Constitución, con excepción de las garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo. En estos casos, toca al Congreso del Estado otorgar al Ejecutivo las facultades extraordinarias de que se habla en el artículo 40 fracción IX, de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><b>Artículo 150. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.</p> <p> <b>(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) </b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo II - De las reformas a la constitución política de los estados unidos mexicanos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><b>Artículo 151. </b> Para el ejercicio de la facultad que el artículo 135 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, confiere a la legislatura local, las minutas correspondientes de reforma o adición aprobadas por el congreso de la unión, deberán aprobarse mediante votación nominal de las dos terceras partes de los miembros de la cámara presentes.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>