Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo II - De las Facultades, Obligaciones y Restricciones del Gobernador
  • Artículo 70. Son facultades del Gobernador del Estado: (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) I.- Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) II.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) III.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a Sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a los servidores públicos, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública; cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos; VI.- (DEROGADA, P. O. 22 DE MARZO DE 1995) VII.-Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) VIII.- Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IX.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación.

    Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación del Presidente Municipal del lugar al que corresponda, del diputado local del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda; X.-Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de ésta Constitución.

    XI.-Conceder licencia a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción dependa del Ejecutivo, para separarse de sus respectivos encargos.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) XII.- Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    XIII.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XIV.-Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquél a incurriere.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XV.- En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas; (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XVI.- Publicar y hacer publicar las leyes federales.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XVII.- Promulgar y hacer cumplir las Leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XVIII.- Remitir al Congreso: Para su revisión: a).- Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación; b).- Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso; Para su aprobación: c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, que deberá entregarse el 30 de noviembre anterior al ejercicio fiscal de que se trate; con las excepciones previstas en el artículo 32 de esta Constitución; Las iniciativas de modificación a la Ley de Ingresos, deberán ser presentadas a la consideración del Congreso, aprobadas que sean, iniciarán su vigencia el día que lo señale el decreto correspondiente. En el caso de modificaciones al presupuesto de egresos, el Titular del Poder Ejecutivo deberá presentar la iniciativa de modificación dentro de los quince días siguientes en que se originó la causa de la solicitud; (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XIX.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada trimestre del ejercicio fiscal y en los treinta días posteriores al cierre de cada uno de los mismos; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XX.- Como jefe de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado; (ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XXI.- Cuidar de la disciplina de la Guardia Nacional.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno con la educación pública del Estado para que esta permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel preescolar, hasta el nivel de secundaria, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar; (ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XXIII.- Proporcionar a los Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIV.- Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 bis de esta Constitución, apoyando a los organismos electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones.

    El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado; (REFORMA, P.O. 11 DE AGOSTO 2003) XXV.- Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXVII.- Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamientos; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el Artículo 41 de este ordenamiento.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) XXVIII.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los municipios; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XXIX.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las ordenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. (ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1988) XXX.- Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) XXXI.- Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXII.- Solicitar al Consejo de Participación Ciudadana y al Instituto Estatal Electoral inicien los procesos de Plebiscito y Referéndum, en los términos que disponga la Constitución y la Ley de la materia; y al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que realice algún sondeo o estadística necesarias para el cumplimiento de sus funciones; (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XXXIII.- Presentar su declaración patrimonial de bienes en los términos que determine esta Constitución.

    (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXIV.- Presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos de entre quienes se designe al Procurador General de Justicia, así como solicitar a la Legislatura la remoción del mismo, exponiendo los motivos o razones para ello; (F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) XXXV.- Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXVI.- Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha de la administración y conducir la planeación del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes de desarrollo; y (REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003). XXXVII.- Las demás que le otorgue la presente Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 71. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios sobre las materias que sean necesarias, con la Federación, con otros Estados y con los Municipios de la entidad. Podrá inclusive convenir en los términos de ley, con la federación, que el Estado asuma el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le correspondan a aquella; de igual manera estará facultado para celebrar convenios con sus municipios para que estos desarrollen las funciones o presten los servicios antes señalados, todo ello cuando el desarrollo económico y social del Estado lo haga necesario. Sujetándose en todo momento a lo previsto en las leyes que al efecto expida el Congreso y en su caso la normatividad federal aplicable. Celebrado que fueren los convenios en los términos de ley, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado, del ejercicio de esta facultad, anexando los documentos respectivos en cada caso.

    En el ámbito municipal y en el caso en que no exista el convenio respectivo, el Congreso del Estado, a solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, valorará la conveniencia de que el Estado asuma funciones o servicios municipales, cuando se considere que el Gobierno Municipal se encuentra imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, determinando en estos casos el procedimiento y las condiciones para que el Gobierno Estatal las asuma.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) .

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  • Artículo 72. El Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios: I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de la medida, cuidando en todo momento que las obligaciones o empréstitos se destinen invariablemente a inversiones publicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas o fideicomisos públicos, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos de egresos. En estos casos el Ejecutivo deberá informar a detalle su ejercicio al rendir cada cuenta pública.

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  • Artículo 73. El Gobernador Provisional nombrado por el Senado en el caso del artículo 69 de está Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden constitucional en el Estado.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998) .

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