Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados numerarios que se requieran para la integración de las salas que lo conformen; cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los Magistrados interinos. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Congreso y sólo en el caso de los Magistrados interinos, podrá designar también la Diputación Permanente; en todos los casos serán designados de entre la terna que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura Estatal.

    Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán su protesta ante la Cámara o la Diputación Permanente, durarán en su cargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles: II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público; III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, Título de Licenciado en Derecho, expedido por la Autoridad o Institución legalmente facultada para ello: IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación; V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 1989) VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 91. Los Magistrados Numerarios integrarán el pleno del Tribunal Superior de Justicia.

    El pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales tendientes a lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de la competencia del propio Tribunal.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Los Magistrados supernumerarios constituirán la Sala Auxiliar y además, sustituirán a los numerarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos. De igual manera, suplirán a los numerarios en las faltas temporales de éstos, siempre que dichas faltas no excedan de treinta días; en los demás casos, suplirán los Magistrados interinos.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 92. Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quién también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un Juez de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará en la forma y términos que señale la ley reglamentaria.

    (ADICIONADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 92-A. Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal: (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) I.- Presentar a consideración del Congreso del Estado las ternas para la designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso, o en su caso de la diputación permanente; II.- Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial.

    Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designe, serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal.

    III.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley.

    V.- Iniciar, a solicitud del pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún Juez u otro funcionario o empleado del Poder Judicial.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; VII.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del pleno y las Salas del Tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca.

    VIII.- (DEROGADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (ADICIONADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) IX.- Las demás que le confiera este mismo ordenamiento u otras leyes.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967) .

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  • Artículo 93. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1967) .

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  • Artículo 94. El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como Presidente, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

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  • Artículo 95. (DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 96. Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de ese término, serán concedidas por el Congreso y en sus recesos por la Diputación permanente.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997) .

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  • Artículo 97. Las faltas absolutas de los Magistrados se cubrirán mediante nombramiento, en términos del Artículo 89.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 98. Los Magistrados, los Jueces y los Consejeros de la Judicatura Estatal percibirán una remuneración adecuada a su alta responsabilidad, la cual será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) .

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  • Artículo 99. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I.-Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan a mejorar la organización de los Tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.

    II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) Si dicha responsabilidad es de naturaleza penal remitirá el expediente al Procurador de Justicia del Estado para los efectos de su representación legal.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) III.- Aprobar su reglamento interior; (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) IV.- Conocer las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del Ayuntamiento.

    V.-Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre éstos y los de inferior categoría.

    VI.-Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por sí o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.

    VII.-Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las Leyes.

    VIII.-Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal superior y a los Jueces inferiores, si estimare que éstas son fundadas.

    IX.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) X.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XI.-Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al suplente respectivo.

    XII.-Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquél que éste último considere contrarias a la Constitución del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XIII.-Dirimir las controversias que se susciten entre el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo del Estado, o entre el primero y los Municipios, el Instituto Estatal Electoral, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o cualquier órgano estatal regulado por esta Constitución. El procedimiento que se sustancie ante el Tribunal Superior de Justicia se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 100 de esta Constitución.

    XIV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) XVI.- Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún Magistrado, en relación con algún hecho o hechos que constituyan violación de una garantía individual.

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) XVII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

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  • Artículo 100. Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I.-El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida.

    II.-Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto Constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal.

    III.-Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible.

    IV.-El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate pugna o no con el artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamado y de los trámites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos.

    V.-El Tribunal deberá resolver, a mas tardar dentro del termino, de cinco días, contados desde la fecha en que se le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar del arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la Ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entre tanto. El Procurador General de Justicia tendrá voz en las discusiones.

    VI.-Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirá definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados por la omisión del fallo.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) VII.- No podrán ser objeto de estas controversias los actos del Congreso como jurado, ni las reformas que se hagan a esta Constitución.

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  • Artículo 101. La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.

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