Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo II - Instituciones y Procesos Electorales
  • Artículo 23. Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

    Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará en las mismas fechas en que se efectúen las federales.

    I.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público. Tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales del Estado. La afiliación de los ciudadanos será libre e individual a los Partidos Políticos.

    La ley establecerá las reglas para la constitución y registro de los Partidos Políticos estatales.

    II.- En los procesos electorales del Estado, la ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: A).- El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

    B).- La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) III.- La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum; estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la presente Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana coadyuvará con el Instituto Estatal Electoral en la calificación de procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten.

    El Instituto Estatal Electoral dispondrá de los medios necesarios para brindar el servicio profesional electoral.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la insfraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.

    IV.- El órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, se denominará Consejo Estatal Electoral y se integrará de la siguiente forma: A).- Por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, quienes deberán reunir los requisitos que la ley señale, entre los cuales se considerará, no haberse desempeñado como alto funcionario de la Federación, del Estado y de los Municipios, tanto de la administración central como del sector paraestatal y hasta por siete años anteriores a la designación; o haber ejercido cargos de elección popular o directivos a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político en siete años anteriores a su designación. Serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso, de entre las propuestas que para tal efecto hagan los grupos parlamentarios que conformen la legislatura en la forma y términos que disponga la ley correspondiente. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán electos sucesivamente por el mismo Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Diputación Permanente.

    De la misma forma, se elegirán cuatro Consejeros Electorales con el carácter de suplentes, en orden de prelación, que suplirán las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios.

    El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años, con posibilidad de ser electos para una segunda ocasión, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los particulares; excepto las actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, en tanto no impidan el ejercicio expedito de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

    B).- Por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, quien será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, de entre las propuestas que presenten en terna ellos mismos.

    C).- Por un representante del Poder Ejecutivo.

    D).- Por un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que existan en el Congreso del Estado .

    E).- Por un representante de cada uno de los Partidos Políticos con registro en el Estado.

    Los integrantes del Consejo Estatal Electoral tendrán derecho a voz, y sólo el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a voto.

    V.- El Instituto Estatal Electoral a través de sus órganos y de acuerdo con lo que disponga la ley, realizará los cómputos respectivos y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos y hará la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional; asimismo regulará la observación electoral.

    Las sesiones de todos los órganos colegiados del Instituto Estatal Electoral serán públicas y sus resoluciones recurribles en los términos de la ley.

    VI.- Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos que esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 14 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado, se integrará por tres Magistrados propietarios con sus respectivos suplentes; tendrá competencia para resolver de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten en las distintas etapas del proceso electoral, así como en los tiempos no electorales, en las formas y términos que determine la ley.

    (REFORMADO, TERCER PÁRRAFO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2003) El Tribunal Estatal Electoral administrará sus recursos a través del Magistrado Presidente y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de los recursos del Tribunal Estatal Electoral estará a cargo del Organismo de Auditoría Superior Gubernamental.

    La ley determinará la composición y los procedimientos de resolución y jurisprudencia del Tribunal Estatal Electoral.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) VII.- Para ser Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, deberán reunirse los requisitos que esta Constitución establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, además de no haber desempeñado cargo de elección popular, haber sido militante en activo o directivo a nivel nacional, estatal, distrital o municipal de algún partido político, cuando menos cinco años anteriores a su designación.

    Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo un período de cuatro años consecutivos, o en su defecto hasta que sean nombrados los magistrados del siguiente período y podrán ser reelectos por un período más, de conformidad con lo que establezca la ley.

    Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados que integren la Legislatura.

    (F. DE E., P. O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2000) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el Congreso del Estado; esta Comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al pleno Congreso.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) Los Partidos Políticos con registro en el Estado, podrán solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna; el Convenio que se celebre para tal efecto, determinará el modo, tiempo y recursos que en su caso se requieran para ello, sin considerar la insfraestructura del propio Instituto que en ningún momento perseguirá lucro alguno.

    VIII. Quienes hubieren ejercido los cargos de Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, Consejero Presidente y Consejeros Estatales Electorales y personal directivo del Instituto Estatal Electoral, estarán impedidos para ocupar puestos de elección popular en el siguiente proceso electoral.

    (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) .

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