Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 134. Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los Magistrados Electorales, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en general todo aquél que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad.

    (REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) Al gobernador solo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos graves del orden común.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1995) .

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  • Artículo 135. El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución General de la República.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2003) .

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  • Articulo 136. Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, el Auditor Superior Gubernamental, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Estatal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los Presidentes Municipales y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta del total de sus miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a la formación de causa. En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los Tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo.

    La Comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso es inatacable.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) (FE DE ERRATAS, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2003) .

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  • ARTÍCULO 137. Son responsables y serán sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los interese públicos fundamentales o de su buen despacho, los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, el Consejero Presidente y los Consejero Electorales del Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, los miembros de los Ayuntamientos y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 138. En los casos del Artículo anterior, el Congreso erigido en Jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el Servidor Público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatorio, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del Artículo siguiente.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 139. El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá por mayoría absoluta de votos, a dictar la resolución que en derecho proceda. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo.

    Cuando el Acusado sea el Procurador de Justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el Servidor Público que deba suplirlo con arreglo a la Ley.

    Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 140. Si un Servidor Público de los señalados en el Artículo 136 son sentenciados encontrándolos penalmente responsables de un delito cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 141. La responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las Leyes correspondientes.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 142. En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • ARTICULO 143. La responsabilidad que dé origen a Juicio Político sólo podrá exigirse contra el Servidor durante el período de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 144. La Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos no comprendidos en el Artículo 136 y 145 se exigirá ante las Autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la Ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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  • Artículo 145. La responsabilidad administrativa en que incurran los Secretarios de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; los jueces de primera instancia o los que con cualquier otra denominación se designen, así como los demás funcionarios y empleados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos; si alguno de dichos funcionarios o empleados incurre en la comisión de delito, serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendido el presunto responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señale dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las responsabilidades en que incurran los Magistrados Numerarios, supernumerarios o interinos de los citados órganos jurisdiccionales serán de la competencia del Congreso del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983) .

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  • Artículo 146. Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los Servidores Públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente Título.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002). .

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