Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo V - De su Hacienda
  • Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso: I.- Adquirirán bienes inmuebles o ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre sus bienes raíces, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes; II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable.

    III.- Las participaciones federales, que serán remitidas a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; IV.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

    Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Los gobiernos municipales para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

    El Poder Legislativo del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.

    Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.

    Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) .

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