Constitución Política del Estado de Morelos

  • Artículo 24. El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y por doce Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

    (REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en las listas Regionales o Distritales de la Circunscripción Plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional en los términos de la ley.

    El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente; los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato, ni aún tratándose de distinto distrito electoral.

    (ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho Diputados por ambos principios.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) .

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  • Artículo 25. Para ser Diputado Propietario o suplente se requiere: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991) I.- Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) II.- Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del Distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate; III.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos.

    IV.- Haber cumplido 21 años de edad.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.

    La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.

    (DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 7 DE ENERO DE 1981) .

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  • Artículo 26. No pueden ser Diputados: (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el periodo inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto; II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F.DE E.,P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE1999) III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los Administradores de Rentas, los Delegados o equivalentes de la federación, los Miembros del Ejército en servicio activo, los Jefes de Policía de Seguridad Pública y los Presidentes Municipales; (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) IV.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución; V.- Derogada.

    VI.- Derogada.

    VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.

    Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) VIII.- Los Ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.

    (ADICIONADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) Los Diputados locales no podrán ser electos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos al período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplente.

    (REFORMADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) .

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  • Artículo 27. .- Los individuos comprendidos en la fracción III del artículo anterior dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) .

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  • Artículo 28. Nadie puede excusarse de servir al cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.

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  • Artículo 29. El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de está prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia públicas.

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  1. Capítulo II >>