Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo II - De las Instalación del Congreso y de los Periodos de sus Sesiones
  • Artículo 30. El Congreso del Estado se instalará el día 1º de septiembre del año de su renovación.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) .

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  • Artículo 31. El Congreso no puede abrir sus Sesiones in la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo.

    Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los Distritos de que se trate.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

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  • ARTICULO 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el primer día de septiembre y terminará el treinta y uno de enero; el segundo empezará el primero de abril y concluirá el treinta y uno de julio. El Congreso se ocupará conforme a sus facultades, del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado que se presentará trimestralmente conforme al avance de gestión financiera, a más tardar el último día hábil del mes siguiente,en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero.

    Antes del 31 de Diciembre, el Congreso del Estado se ocupará del examen, discusión y aprobación de las leyes de Ingresos del Estado y de los ayuntamientos, así como del Presupuesto de Egresos del Estado; para tal efecto las iniciativas correspondientes deberán presentarse al Congreso a más tardar el treinta de noviembre de cada año.

    Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el período a su cargo, fechas que serán a más tardar el día 30 de noviembre para el ayuntamiento que concluya, y el 31 de enero para el que inicie, correspondiente a los últimos dos meses del año en que se haga el cambio. El ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, y sin perjuicio de las personas responsables que corresponde a cada periodo constitucional.

    A solicitud del Ejecutivo del Estado o del Presidente Municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de la Ley de Ingresos, cuentas públicas, Presupuesto de Egresos y programa financiero, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso; pero será obligación de la Secretaría encargada del despacho del ramo de hacienda pública, comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales y comparecerá, en su caso, la persona que designe el Presidente Municipal.

    La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de las iniciativas de Leyes de Ingresos, Presupuesto de Egresos y en su caso del programa financiero del Poder Ejecutivo Estatal, y de las iniciativas de leyes de ingresos de los ayuntamientos, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos y de la ley o leyes de ingresos de los municipios correspondientes, casos en los cuales, iniciará su (sic)y vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si también se aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y la ley de la materia.

    La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución y las leyes de la materia, de las cuentas públicas trimestrales del Poder Ejecutivo del Estado y las mensuales y anuales de los ayuntamientos, así como de sus Presupuestos de Egresos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de la materia, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice el Organismo de Auditoría Superior Gubernamental y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.

    Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en el Organismo de Auditoria Superior Gubernamental.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) ARTICULO 33.- El Gobernador del Estado deberá concurrir a la apertura de ambos períodos de sesiones del Congreso.

    El cuarto domingo de septiembre de cada año, el Ejecutivo presentará informe acerca de la situación que guarda la administración pública estatal. El Presidente del Congreso, en la misma sesión, dará contestación a dicho informe; para tal efecto, el Gobernador deberá entregar dicho informe por escrito cuando menos ocho días antes.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) .

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  • Artículo 34. Fuera de los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la Diputación Permanente por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003).

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  • ARTÍCULO 35. Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el reglamento interior del mismo.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) .

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  • Artículo 36. Los diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad.

    El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

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  • Artículo 37. Los Diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo quien deberá concurrir a las sesiones hasta la terminación del periodo en que ocurra la falta.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979) .

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  • Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y los acuerdos económicos solo por los Secretarios.

    El Congreso expedirá la ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresas del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

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  • Artículo 39. Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los periodos de sesiones, el Congreso estuviere funcionando como Gran Jurado, prorrogará aquéllas hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse, entretanto, de ningún otro asunto.

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