Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 133. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus Municipios, así como sus respectivas administraciones pública paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad.

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

    Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.

    El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de este Artículo.

    Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994).

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  • Art. 134. Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, el empleo y una más justa distribución del ingreso; permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del hombre, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen.

    La planeación estatal del desarrollo se sujetará a las bases siguientes: I. Concurrirán con responsabilidad los sectores público, social y privado; la Federación lo hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales, regionales y estatales; II.- Bajo normas de equidad social, producción y productividad, el Gobierno del Estado dará protección, apoyo y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo económico en beneficio de la sociedad; III. El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la ciudadanía las prioridades y estrategias del sistema estatal de planeación; IV. Es responsabilidad del Gobierno del Estado y de los sectores social y privado, sujetar que explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, se cuide y garantice su conservación y el medio ambiente; V. El sistema de planeación de los municipios se sujetará a los principios, estrategias y bases establecidas por esta Constitución.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007).

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  • Art. 135. Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo.

    Apartado A.- De los partidos políticos.

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, respetando las bases que establece la Constitución General de la República.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

    Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley.

    II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

    III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará a lo que disponga la ley.

    IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

    V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior.

    VI. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

    Apartado B.- Del acceso de los partidos a los medios de comunicación social.

    En el ámbito estatal, los partidos políticos tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social.

    I. La autoridad electoral, será responsable del tiempo que corresponda al Estado de Nayarit en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos en el ámbitos (sic) estatal, de conformidad con lo que establezcan, la Constitución Política de los Estado (sic) Unidos Mexicanos, las leyes federales y las propias del Estado.

    II. Los partidos políticos en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición se hará en los términos que disponga la Constitución General de la República.

    Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

    III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos, o cualquier persona realizar expresiones que denigren a las instituciones ya los propios partidos, o que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.

    IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

    La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

    Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.

    La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o jurídica será causa de inelegibilidad.

    V. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

    Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.

    La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos con registro en el Estado y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

    El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia. El Consejo Local Electoral, será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y cuatro consejeros electorales y concurrirán, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos. El Consejo funcionará sólo durante la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral, o en los periodos fuera de proceso, en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

    La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el Consejero Presidente, los consejeros electorales, y sus órganos técnicos; no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

    La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos con registro en el Estado, estará a su cargo.

    Apartado D.- Del Sistema de Medios de Impugnación.

    Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un órgano jurisdiccional con autonomía e independencia en sus decisiones quien dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales en el ámbito de su competencia. Para el ejercicio de sus atribuciones, y funciones se instalará durante los procesos electorales; sus sesiones y resoluciones serán públicas, en los términos que determine la ley.

    Su integración lo dispondrán la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.

    Las autoridades electorales sustentarán sus determinaciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

    La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Asimismo, establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y señalarán los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

    En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

    Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).

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  • Art. 136. La educación que imparta el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3º de la Constitución Federal.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983).

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  • Art. 137. Los servidores públicos que no tengan limitado el tiempo de su duración, permanecerán en sus puestos por todo aquél, a que los hiciere acreedores sus servicios y buena conducta.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994) Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981).

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  • Art. 138. En el caso del Artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviera en receso; y a falta de estos Funcionarios, el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución Local y a la Ley Electoral.

    (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930).

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  • Art. 139. Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los infidentes del caso, bien por la fuerzas de las armas o bien por la fuerza bruta.

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