Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 49. El derecho de iniciar leyes compete: I. A los Diputados.

    II. Al Gobernador del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden Judicial.

    (REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

    (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989).

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  • Art. 50. Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites Legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 51. Para discutir un Proyecto de Ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

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  • Art. 52. En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fueren dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego. Si a pesar de ello no concurriere el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938).

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  • Art. 53. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo.

    Es materia de Ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

    Es materia de Decreto toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

    Son materia de Acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de Ley o Decreto. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por la Cámara un proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.

    (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004) El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y de decreto de Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta constitución.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

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  • Art. 54. Se considerará aprobada por el Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez días naturales a partir de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que el Congreso vuelva a estar reunido.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

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  • Art. 55. La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso.

    En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayoría de diputados integrantes del Congreso, será reenviado al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar y publicar la resolución o la retarda injustificadamente, será acreedor a las sanciones que establezca la ley.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004).

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  • Art. 56. Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

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  • Art. 57. (DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) (REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000).

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  • Art. 58. El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno del Organo de Fiscalización Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

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  • Art. 59. Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

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