Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

  • Art. 61. Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

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  • Art. 62. Para ser Gobernador se requiere: (REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941) I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980) II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) III. No ser Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Procurador General de Justicia, Diputado Local, Diputado Federal, Senador de la República; ni estar en servicio activo en el Ejército Nacional, salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio lo menos 90 días antes de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Juez de Primera Instancia, Ministro de la Corte, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal y los Magistrados e integrantes del órgano Electoral del Estado, no podrán ser Gobernador a menos que se separen de su cargo 180 días antes de la elección.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007) V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.

    (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980).

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  • Art. 63. El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años. Empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de Septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943).

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  • Art. 64. En las faltas absolutas del Gobernador se procederá a nueva elección y el que resulte electo tomará posesión de su cargo luego que se haga la declaratoria correspondiente.

    En las faltas temporales y en las absolutas, mientras se verifica la elección y se presenta el nuevo electo, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo, Interinamente, el ciudadano a quien designe el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta.

    Si la falta absoluta del Gobernador ocurriere en los tres últimos años del período Constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias sino que asumirá el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941).

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  • Art. 65. No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.

    Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador substituto Constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

    b). El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1980).

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  • Art. 66. Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de Septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, como en las faltas repentinas, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de interino, el Ciudadano que la Legislatura designe si ésta estuviere en funciones, en caso contrario lo designará la Diputación permanente en los términos establecidos en esta misma Constitución.

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  • Art. 67. El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943).

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  • Art. 68. El Gobernador no podrá salir del Territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de 20 días.

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