Constitución Política del Estado de Nuevo León

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Nuevo León</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO I - DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 1</h3> <p><b>ARTICULO 1. </b> El Pueblo nuevoleonés reconoce que los derechos del ser humano son la base y el objeto de las instituciones sociales. Todas las leyes y todas las autoridades del Estado deben respetar y hacer respetar las garantías que otorga la presente Constitución. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades. El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la integración y el desarrol o de la familia. Cuando la terminología de género empleada en las disposiciones de observancia general sea en masculino, deberá entenderse que se refieren tanto al varón como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 2</h3> <p><b>ARTICULO 2. </b> En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado recobran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 3</h3> <p><b>ARTICULO 3. </b> Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y determinará la participación del Estado y sus Municipios en la materia. Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrol o de la persona, así como del deber de conservarlo. Los Poderes del Estado, en forma coordinada con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su uso y explotación; a proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos objetivos de orden superior. El niño tiene derecho a la vida sana, a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, sano esparcimiento, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna y libre de violencia, para su desarrol o integral. Nadie podrá darle malos tratos, ni inducirlo a prácticas que afecten su formación. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar el acceso y goce pleno de los derechos del niño. El Estado realizará todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores y promoverá su bienestar mediante un sistema de servicio social con la participación de la comunidad nuevoleonesa, que atienda sus problemas específicos en materia de salud, cultura, recreación y calidad de vida, debiendo expedir los ordenamientos jurídicos necesarios para garantizar o proteger sus derechos. La Ley ordinaria establecerá quienes serán considerados como personas adultas mayores para los efectos del presente Artículo. La enseñanza es libre; pero será laica la que se imparta en los establecimientos oficiales de educación. Las escuelas particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia e inspección oficiales. El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria que conformarán la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado, será gratuita y tenderá a desarrol ar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Además de impartir la educación básica obligatoria, el Estado promoverá y atenderá la educación inicial y la educación superior, así como todos los tipos y modalidades educativas que coadyuven al desarrol o del individuo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 4</h3> <p><b>ARTICULO 4. </b> Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes. En materia laboral debe existir igualdad de oportunidades para todas las personas. Queda prohibida cualquier tipo de discriminación que atente contra los derechos y libertad de las personas a mantener o acceder a algún empleo. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben l enar para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 5</h3> <p><b>ARTICULO 5. </b> Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de jurado, los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes. El Estado no puede permitir que se l eve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exige la Ley; sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 6</h3> <p><b>ARTICULO 6. </b> La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. El ejercicio del derecho de acceso a la información, se regirá bajo los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano y organismo estatal y municipal es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fije la Ley. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad; II.- El ejercicio de este derecho podrá realizarse por escrito, en forma electrónica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley. Así mismo, se establecerán mecanismos expeditos de acceso a la información; III.- La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la Ley; IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en los términos que determine la legislación aplicable; V.- Un órgano autónomo especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con las atribuciones, integración y organización que la Ley reglamentaria establezca, será encargado de conocer y resolver de manera imparcial y expedita conforme a los procedimientos de revisión que la misma Ley regule, las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho; VI.- Los sujetos obligados, a los que se refiere la fracción I de este Artículo, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados; VII.- Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados difundan como mínimo la información completa y actualizada de sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, incluso los que entreguen a personas físicas o morales, así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información; y VIII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionado en los términos que disponga la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 7</h3> <p><b>ARTICULO 7. </b> Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las Leyes Orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los vendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquél os.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 8</h3> <p><b>ARTICULO 8. </b> Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario. <i>DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO.</i>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 9</h3> <p><b>ARTICULO 9. </b> A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o presentar protestas por actos de alguna Autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 10</h3> <p><b>ARTICULO 10. </b> Los habitantes mayores de edad del Estado de Nuevo León, tienen el derecho de poseer armas para su legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Las leyes determinarán los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas y las penas a las que incurran los que las porten violando dichas disposiciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 11</h3> <p><b>ARTICULO 11. </b> Todos tienen derecho para entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la administrativa por lo que toca a los reglamentos de sanidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 12</h3> <p><b>ARTICULO 12. </b> No hay ni se reconocen en el Estado títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 13</h3> <p><b>ARTICULO 13. </b> En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público o estén fijados por la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 14</h3> <p><b>ARTICULO 14. </b> A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15. </b> Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querel a de un hecho determinado, que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al indiciado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley Penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate del delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables, salvo en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes federales. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Cuando el Estado o sus Municipios, con motivo de su actividad administrativa pública, causen un daño o perjuicio en los bienes de los particulares o afecten sus derechos, su responsabilidad será objetiva y directa, por lo que la persona afectada tendrá derecho a recibir una indemnización, la cual se establecerá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 16</h3> <p><b>ARTICULO 16. </b> Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la Ley. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de conflictos, en la forma y términos establecidos por la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 17</h3> <p><b>ARTICULO 17. </b> Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El Ejecutivo del Estado organizará el régimen penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus sentencias en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Se faculta al Gobernador del Estado para celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. Así mismo, establecerá en el ámbito de su competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquel os derechos específicos que por su condición de personas en desarrol o les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años a los que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrol o de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18. </b> Ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley Penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán l amar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b> En todo procedimiento del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías: A.- Del inculpado: I.- Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el indiciado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del indiciado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al indiciado. La Ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional; II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre del acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este Artículo; V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y del distrito en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión; VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa, y que consten en el proceso; VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Federal y esta Constitución, teniendo derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor de Oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores, o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o de cualquier otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. B.- De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Federal y esta Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrol o del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño, en los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Tratándose de menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En estos casos, se l evarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 20</h3> <p><b>ARTICULO 20. </b> Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales. <b>Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione al bien jurídico afectado.</b> <b>No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea </b> <b>decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.</b> <b>Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial </b> <b>de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.</b> <b>En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá </b> <b>por las siguientes reglas:</b> <b>I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;</b> <b>II. Procederá en los casos de secuestro, robo de vehículos y trata de personas, </b> <b>respecto de los bienes siguientes:</b> <b>a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.</b> <b>b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.</b> <b>c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.</b> <b>d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.</b> <b>Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos </b> <b>para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.</b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 21</h3> <p><b>ARTICULO 21. </b> Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 22</h3> <p><b>ARTICULO 22. </b> Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 23</h3> <p><b>ARTICULO 23. </b> La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de el a figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no está fijado en las oficinas rentísticas. Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las Instituciones de Beneficencia Pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones estarán sujetos, en las adquisiciones de la propiedad raíz, a las disposiciones y taxativas enumeradas en el Artículo 27 de la Constitución Federal. Una Ley del Congreso establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueño un individuo o sociedad e indicará la forma y términos en que se ha de fraccionar la excedente. La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia. El Congreso del Estado podrá legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrol o Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrol o urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. El Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrol o Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que señale la legislación correspondiente. Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos en los términos de la Ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de la misma, conforme a la legislación correspondiente. El Estado de Nuevo León tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes sólo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter mediante Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice Se requerirá también Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un término mayor de 5 años el libre uso de los bienes inmuebles estatales. Para el caso de los Municipios, éstos tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes sólo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas. Todos los actos jurídicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos. Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la Ley. El Estado de Nuevo León y sus Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación en materia de reservas territoriales para el desarrol o urbano y la vivienda, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para el o, podrán a través de sus dependencias o entidades encargadas, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 24</h3> <p><b>ARTICULO 24. </b> No habrá monopolio ni estancos ni prohibiciones a título de protección a la industria, ni exención de impuestos que constituyan una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas, o con perjuicio del público en general o de alguna clase social. En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria comercio o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga; entre productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o cualquier otro servicio para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses. Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productores que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan y que no sean artículo de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o del Estado, y en este caso, previa autorización especial del Congreso. El mismo Congreso podrá derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b> La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de seguridad pública estatal o municipal. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones definitivas del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley. El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, se coordinará con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de la República para pertenecer al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y asimismo, creará en la entidad el Sistema de Seguridad Pública del Estado, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 26</h3> <p><b>ARTICULO 26. </b> La enumeración de estos derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni negar los demás que tiene el pueblo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 27</h3> <p><b>ARTICULO 27. </b> En el Estado de Nuevo León la libertad del hombre no tiene más límites que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO II - DEL ESTADO EN GENERAL, FORMA DE GOBIERNO, NUEVOLEONESES Y CIUDADANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 28</h3> <p><b>ARTICULO 28. </b> El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue provincia del Nuevo Reyno de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey, (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Al ende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, Galeana, García, Gral. Bravo, Gral. Escobedo, Gral. Terán, Gral. Treviño, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Guadalupe, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Val ecil o, Vil aldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 29</h3> <p><b>ARTICULO 29. </b> El Estado de Nuevo León, es libre, soberano e independiente de los demás Estados de la Federación y de cualquier otro extranjero. Como parte integrante de la República está ligado a el a del modo prevenido en la Constitución Federal promulgada el 5 de Febrero de 1917 y sujeto a las leyes generales de la Nación en todo lo que no afecte su régimen interior, pues retiene la libertad de gobernarse y administrarse por sí mismo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 30</h3> <p><b>ARTICULO 30. </b> El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación, y entre sí, para fortalecer la planeación de los programas de gobierno, coordinar éstos en la ejecución de obras, prestación de servicios y en general, de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 31</h3> <p><b>ARTICULO 31. </b> Son nuevoleoneses: I.- Los nacidos en territorio del Estado o accidentalmente fuera de él, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus municipalidades; II.- Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado que no manifiesten ante el Presidente Municipal del lugar de su residencia su deseo de conservar su anterior origen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 32</h3> <p><b>ARTICULO 32. </b> La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 33</h3> <p><b>ARTICULO 33. </b> Los nuevoleoneses tienen derecho: I.- A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del país en que se encuentren; II.- A la preferencia en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los Municipios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 34</h3> <p><b>ARTICULO 34. </b> Son obligaciones de los nuevoleoneses: I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley. II.- Asistir en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores. IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan; V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance el engrandecimiento y prosperidad del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 35</h3> <p><b>ARTICULO 35. </b> Son ciudadanos del Estado todos los Nuevoleoneses mayores de 18 años de edad, sea cual fuere su sexo o estado civil, que tengan modo honesto de vivir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 36</h3> <p><b>ARTICULO 36. </b> Los derechos de los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Ser votados para cualquier cargo de elección, si reúnen las condiciones que exigen las leyes; III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso; IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado. V.- Formar partidos políticos y afiliarse a el os de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes. No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en las fracciones anteriores o que limite de cualquier manera el derecho de los ciudadanos a la libertad de afiliación o de voto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 37</h3> <p><b>ARTICULO 37. </b> Son obligaciones de los Ciudadanos Nuevoleoneses: I.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes; II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito y Sección que les corresponda; III.- Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de el os; IV.- Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de jurado en el Municipio donde residan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 38</h3> <p><b>ARTICULO 38. </b> La calidad de Ciudadano Nuevoleonés se suspende: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II.- Por incapacidad mental; III.- Por estar procesado. La suspensión tiene efecto, tratándose de individuos que gozan de fuero, desde que son declarados culpables o se resuelve que hay lugar a formación de causa, y desde que se dicta el auto de formal prisión, en los demás casos, hasta que quede cumplida la sentencia o se declare ejecutoriamente la absolución. IV.- Por la pérdida de la vecindad a que se refiere el artículo 32, y por pertenecer al Ejército Federal con mando de fuerza en el Estado; V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahúr de profesión. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 39</h3> <p><b>ARTICULO 39. </b> La calidad de ciudadano Nuevoleonés se pierde: I.- Por sentencia ejecutoria que la imponga como pena; II.- En los casos en que se pierde la ciudadanía mexicana, según la Constitución General de la República; III.- Por sublevación contra las instituciones o contra las Autoridades Constitucionales del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 40</h3> <p><b>ARTICULO 40. </b> Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado rehabilitar en sus derechos de ciudadano Nuevoleonés a los que los hayan perdido; pero es requisito indispensable para esto que la persona a quien se conceda esa gracia goce de los derechos de ciudadano mexicano.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO III - DEL PROCESO ELECTORAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 41</h3> <p><b>ARTICULO 41. </b> El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La Jornada Electoral se l evará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42. </b> Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos políticos nacionales o con registro en el estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; teniendo el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a el os; portanto en la creación de partidos políticos quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y la ley electoral del Estado. Los partidos políticos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas. Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas. La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En el a se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad. La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado. El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los Partidos Políticos será incrementado en el período electoral, en los términos que determine la ley. El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado. En materia de fiscalización, para superar la limitación de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, la instancia competente de la Comisión Estatal Electoral deberá coordinarse con el órgano que tenga tal atribución en el Instituto Federal Electoral. Los partidos políticos ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas. La Ley Electoral establecerá entre otras, las disposiciones siguientes: I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección del Gobernador y cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto máximo no excederá de la cantidad fijada en la anterior elección de Gobernador más el índice de inflación acumulado a la fecha de su determinación que señale la autoridad oficial correspondiente; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias; II. Las reglas para que de manera permanente los organismos electorales y los partidos políticos; así como los candidatos y precandidatos en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos; III. Los términos y condiciones, en que en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado durante las campañas respectivas será obligatoria la participación de los candidatos a un debate público, cuya organización corresponderá a la Comisión Estatal Electoral; y IV. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales. En todo caso, la duración de las campañas no deberá de exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos políticos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b> La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso. La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales. Tratándose de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo. Los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y los titulares de primer nivel que integren dichos órganos, así como los Comisionados Municipales Electorales, no podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos o en las administraciones municipales en cuya elección hayan participado de manera directa. El Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrol o de sus actividades, así como el que la propia ley les señale. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b> Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento del mismo. En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral. La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 45</h3> <p><b>ARTICULO 45. </b> La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrol o de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrol o, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electoralesy en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral. Así mismo, las leyes ordinarias establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por el o deban imponerse. El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los Partidos Políticos y los Ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO IV - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 46</h3> <p><b>ARTICULO 46. </b> Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1º de septiembre del año de la elección. Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis Diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la Ley. A ningún Partido Político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 47</h3> <p><b>ARTICULO 47. </b> Para ser Diputados se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 48</h3> <p><b>ARTICULO 48. </b> No pueden ser Diputados: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo; III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información y el Procurador General de Justicia; IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado; V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado; VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y, VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado. Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 49</h3> <p><b>ARTICULO 49. </b> Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, siempre que no hubieren estado en ejercicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 50</h3> <p><b>ARTICULO 50. </b> Prefieren el cargo de Diputados los populares de los Supremos Poderes de la Unión y el de Gobernador. Concurriendo el cargo de Diputado en una misma persona con cualquiera otro de los no especificados en este artículo, el electo optará por el que quiera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 51</h3> <p><b>ARTICULO 51. </b> Derogado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 52</h3> <p><b>ARTICULO 52. </b> El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo exceptuándose los de Instrucción Pública y Beneficencia. Los Diputados sólo podrán desempeñar estos empleos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 53</h3> <p><b>ARTICULO 53. </b> Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar, en consecuencia son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, sobre los cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna. Corresponde al Presidente del Congreso velar por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros del mismo y por el respeto y la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 54</h3> <p><b>ARTICULO 54. </b> Los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, también en caso de falta temporal, cuando sean l amados por el Congreso en los términos que disponga el Reglamento del mismo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 55</h3> <p><b>ARTICULO 55. </b> La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero se iniciará el día 1º de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 30 de marzo y terminará el día 30 de junio; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días. En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará, el día 3 de octubre, sesión solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de Ley al Gobernador que resulte electo. Éste tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 56</h3> <p><b>ARTICULO 56. </b> Tanto para la instalación como para la apertura de sesiones del Congreso se requiere la presencia de la mayoría de los diputados, de no reunirse por cualquier causa el quórum necesario, una vez que éste haya sido completado, el Congreso decidirá sobre la manera de compensar las faltas del inicio del período y tomará las providencias necesarias para que la Legislatura se integre en los términos previstos en esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b> Durante la primera quincena del mes de octubre concurrirá al Congreso el Gobernador, así como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para que en Sesión Solemne, a la que convocará el propio Congreso, el Ejecutivo presente por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la Administración Pública. El Presidente del Congreso del Estado dará respuesta en términos generales al informe que rinda el Gobernador. En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el informe deberá presentarse dentro de los diez días anteriores al 4 de octubre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 58</h3> <p><b>ARTICULO 58. </b> Cuando estén despachados todos los negocios del Congreso, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 59</h3> <p><b>ARTICULO 59. </b> El Congreso se reunirá en la Capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre; pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 60</h3> <p><b>ARTICULO 60. </b> En los períodos extraordinarios a que se convoque a la Legislatura, ésta sólo podrá ocuparse de los negocios para los que haya sido l amada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 61</h3> <p><b>ARTICULO 61. </b> Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél y durante éste se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 62</h3> <p><b>ARTICULO 62. </b> Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como el Procurador General de Justicia del Estado, podrán ocurrir al Congreso, previa autorización del Gobernador del Estado, para informar sobre los asuntos de su ramo. Siguiendo el mismo procedimiento, el Congreso podrá citar a cualquiera de dichos Funcionarios para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia substancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI y XXVIII del artículo 63 de esta Constitución. <b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b> Corresponde al Congreso:</b> I.- Decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las Iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados. III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales; IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades; V.- Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios; VI.- Ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias. Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia; VII.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. VIII.- Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias; IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. Autorizar en la<i> </i>Ley de Egresos del Estado las erogaciones plurianuales para aquel os proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma<i> </i>Ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos. Dentro de la Ley de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre el as las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios. La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios; X.- Fijar anualmente, a propuesta del Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina. XI.- Dispensar Honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado; XII.- Gestionar la solución de las demandas de los nuevoleoneses; XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicasque presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos. La Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica y autonomía financiera, técnica y de gestión. El Congreso del Estado coordinará y evaluará, sin perjuicio de la autonomía financiera, técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo con la Ley de la materia. Para tal efecto, deberá expedir la Ley que regule la creación, organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria para elegir al Auditor General del Estado, el cual será electo por consenso, a falta de éste por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se remitirá de nueva cuenta el dictamen a la Comisión correspondiente para que formule nueva convocatoria. Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieran discrepancias entre los ingresos o egresos o no existiera exactitud o justificación entre los ingresos o gastos realizados, se fincarán las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables. El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe de Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su cursos en los términos de las Leyes aplicables. El Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría Superior del Estado, será de carácter público a partir de su presentación al Congreso del Estado así como los dictámenes de aprobación o rechazo. XIV.- Promover e impulsar la educación pública y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general; XV.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente. XVI.-Recibir del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Auditor General del Estado y, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado en su caso, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen; XVII.- Aceptar las renuncias del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros de la Judicatura del Estado, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Auditor General del Estado, Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando se funden en una imposibilidad justificada; XVIII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación; XIX.- Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la Ley; XX.- Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia; XXI.- Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución; XXII.- Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado a que se refiere el artículo 94, párrafo noveno, de esta Constitución y conocer, para su aprobación, de la propuesta que sobre los cargos de: Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, le presente el Titular del Poder Ejecutivo. XXIII.- La facultad de aprobar la propuesta que sobre los cargos de Procurador General de Justicia y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, realice el Ejecutivo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 87 de esta Constitución; XXIV.- Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado y designar a la persona que deberá suplirle interinamente; XXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación; XXVI.- Conceder o negar a los menores habilitación de edad para administrar sus bienes; XXVII.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado; XXVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 112; XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren; XXX.- Derogada. XXXI.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración; XXXII.- Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado; XXXIII.- Expedir la ley general de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determina el Artículo 3o. de esta Constitución. XXXIV.- Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes; XXXV. Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquel o que no le prohiban la Constitución Federal o la del Estado; XXXVI.- Derogada. XXXVII.- Derogada. XXXVIII.- Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura; XXXIX.- Legislar sobre franquicias a la industria; XL.- Elegir la Diputación Permanente; XLI.- Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido; XLII.- Elevar las vil as a la categoría de ciudades por iniciativa de aquél as y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de sus habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta; XLIII.- Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre el Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de dichos trabajadores; La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete y horas, respectivamente; A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo; La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, Reclusorio del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes; La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan; Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los tribunales de arbitraje. XLIV. Designar de entre los vecinos, los Consejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes; XLV.- Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fal os y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien. Dicho Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los municipios no cuenten con un Órgano de lo Contencioso Administrativo municipal. Los Municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fal os y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan. XLVI.- Designar a los Comisionados Ciudadanos y a los Magistrados Electorales, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes respectivas. XLVII.- Remover a los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución; XLVIII.- Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado; XLIX.- Aprobar o no la asociación de Municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; L.- Expedir Leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas, indicadores de evaluación y desempeño, transparencia de la fiscalización, imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación a los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño. El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos; LI.-Dictar los lineamientos generales de las instancias técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación; y LII.-Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 64</h3> <p><b>ARTICULO 64. </b> No puede el Congreso: I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios; II.- Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza que sean, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga; III.- Conceder ni arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias; IV.- Consentir en que funcionen como Autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 65</h3> <p><b>ARTICULO 65. </b> Al finalizar el período de sesiones ordinarias la legislatura nombrará una diputación permanente compuesta por ocho diputados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 66</h3> <p><b>ARTICULO 66. </b> A la Diputación Permanente corresponde: I.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado; II.- Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del Artículo 63; III.- Preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de el os en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle; IV.- Convocar al Congreso del Estado a Período Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo; V.- Manifestar su opinión por escrito al Gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla; VI.- Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 52, 63 en sus Fracciones IV y XXI, 89, 90 y 91 de esta Constitución; VII.- Derogada; VIII.- Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y IX.- Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes. X.- Derogada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 67</h3> <p><b>ARTICULO 67. </b> Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 68</h3> <p><b>ARTICULO 68. </b> Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 69</h3> <p><b>ARTICULO 69. </b> No podrán dejarse de tomar en consideración las Iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier Diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 70</h3> <p><b>ARTICULO 70. </b> Para la aprobación de toda ley o decreto, se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 71</h3> <p><b>ARTICULO 71. </b> Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquél término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 72</h3> <p><b>ARTICULO 72. </b> Ningún proyecto de ley o decreto, desechado o reprobado, podrá volverse a presentar sino pasado un periodo de sesiones; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 73</h3> <p><b>ARTICULO 73. </b> En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 74</h3> <p><b>ARTICULO 74. </b> Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción X del artículo 85, pasará el proyecto al Congreso para su discusión y aprobación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 75</h3> <p><b>ARTICULO 75. </b> Sancionada la ley, el Gobernador lo hará publicar en la Capital y la circulará a todas las Autoridades del Estado con igual objeto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 76</h3> <p><b>ARTICULO 76. </b> Los decretos que sólo interesen a personas determinadas se tendrán por publicados con su inserción en el “Periódico Oficial”.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 77</h3> <p><b>ARTICULO 77. </b> Se publicarán las leyes usando esta fórmula: N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: (AQUI EL TEXTO LITERAL) Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en...etc. Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario del Despacho que corresponda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 78</h3> <p><b>ARTICULO 78. </b> Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 79</h3> <p><b>ARTICULO 79. </b> Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquél a los artículos a que se refiera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 80</h3> <p><b>ARTICULO 80. </b> Ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO V - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 81</h3> <p><b>ARTICULO 81. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 82</h3> <p><b>ARTICULO 82. </b> Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección. III.- No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, Servidor Público o Militar en servicio activo. Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 83</h3> <p><b>ARTICULO 83. </b> La elección de Gobernador prefiere a cualquier otro cargo del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 84</h3> <p><b>ARTICULO 84. </b> El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional; y b).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 85</h3> <p><b>ARTICULO 85. </b> Al Ejecutivo corresponde: I.- Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden públicos en todo el Estado; II.- En caso de delito flagrante, y en los términos de la Ley, decretar la detención de cualquier persona, poniéndola inmediatamente a disposición de la autoridad o Juez competente; III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables. IV.- Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones; V.- Ejercer el presupuesto asignado al Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar créditos previa Ley o Decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece esta Constitución y las Leyes; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores; VI.- Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva. VII.- Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por treinta y seis horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del artículo 25 de esta Constitución; VIII.- Conceder a los menores, con arreglo a las leyes, habilitación de edad para casarse; IX.- Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir; X.- Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución; XI.- Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo; XII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con las de los otros Estados; XIII.- Como Jefe nato de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, cuidar de su instrucción con arreglo a las leyes y de que se use de el as conforme al objeto de su institución; XIV.- Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones cuando lo juzgue necesario; XV.- Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras; XVI.- Pasar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio; XVII.- Derogada; <i>XVIII.- Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en los términos de los dispuesto por el Artículo 132 inciso h) de ésta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; </i> XIX.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes; XX.- Someter a la aprobación del Congreso del Estado, la propuesta que le presente respecto a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 fracción XXII, 98 y 99 de ésta Constitución; XXI.- Presentar a la Legislatura a más tardar el día veinte de noviembre, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo. XXII.- Derogada; XXIII.- Rendir los informes a que se refiere la fracción XIII del Artículo 63; XXIV.- Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos de Procurador General de Justicia del Estado y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y en su caso expedir el nombramiento correspondiente. XXV.- Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado; y establecer el número de el os y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población; XXVI.- Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes; XXVII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de esta Constitución; y XXVIII.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 86</h3> <p><b>ARTICULO 86. </b> No puede el Gobernador: I.- Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso; Cuando el Gobernador se ausente del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél; Para salir de la República por más de diez días, necesita autorización del Congreso o de la Diputación Permanente; tratándose de viajes oficiales deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones. II.- Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso; III.- Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso; IV.- Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto; V.- Mandar inmediatamente y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 87</h3> <p><b>ARTICULO 87. </b> En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio. El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo. El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica. El cargo de Procurador sólo es renunciable por causa grave, que será sometida a la consideración del Gobernador del Estado, a quien corresponde su aceptación. Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado prevenga esta Constitución. El Procurador General de Justicia será propuesto al H. Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el H. Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones. En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el H. Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior. Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se l evará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso para ocupar dicho cargo. Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 88</h3> <p><b>ARTICULO 88. </b> Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 89</h3> <p><b>ARTICULO 89. </b> Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo. Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 90</h3> <p><b>ARTICULO 90. </b> En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquel a en que deban tener verificativo las de diputados a dicho Congreso, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la Diputación permanente nombrará un Gobernador Interino y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva. En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 44 de esta Constitución y en las leyes relativas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 91</h3> <p><b>ARTICULO 91. </b> Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador acaeciera dentro de los segundos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador Substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un Gobernador Interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador Substituto, pudiendo serlo el Interino.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 92</h3> <p><b>ARTICULO 92. </b> Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será l amado por la Legislatura o Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo disponen los artículos 90 y 91 en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 89.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 93</h3> <p><b>ARTICULO 93. </b> El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VI - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 94</h3> <p><b>ARTICULO 94. </b> Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal y de adolescentes infractores. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las Leyes. En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será un Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años sin reelección inmediata. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la Ley. La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes. El presidente del Tribunal Superior de Justicia también será el presidente del Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función. Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado, excepto el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser Consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación. Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Salvo el Presidente del consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años improrrogables y serán sustituidos de manera escalonada. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su Presidente y de, al menos, otro de sus integrantes. Los Jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 95</h3> <p><b>ARTICULO 95. </b> El tribunal superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local: I.- De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal u municipal. El poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias. II.-De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo ayuntamiento, en los términos que determine la Ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el Procurador de Justicia del Estado. Las Sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votados por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 96</h3> <p><b>ARTICULO 96. </b> Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I.- Resolver en Pleno las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad; II.- A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los Jueces; III.- Elegir en Pleno, cada dos años, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la Ley; IV.- Determinar en Pleno, el número de las Salas, su integración colegiada y unitaria, su especialidad y la adscripción de los magistrados; V.- Conocer en Tribunal Pleno para resolver en definitiva, a instancia de parte interesada, de los Magistrados o de los Jueces, qué tesis debe prevalecer cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver los recursos de su competencia, las cuales serán de observancia obligatoria en las Salas y Juzgados; VI.- En Pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, y entre los juzgados, de acuerdo a lo que establezca la Ley; VII.- En Pleno, expedir y modificar su reglamento interno para el cumplimiento de las facultades de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; VIII.- Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial; IX.- Conocer en Tribunal Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabilidad de los servidores públicos a que alude el Título VII de esta Constitución. X.- Acordar y autorizar las licencias de los Magistrados; XI.- En Pleno, expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones; XII.- Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados, acerca de los negocios pendientes y de los despachados; XIII.- En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional; y XIV.- Las demás facultades que las leyes le otorguen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 97</h3> <p><b>ARTICULO 97. </b> Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado: I.- Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico; II.- Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado; III.- Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para el o; IV.- Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la Ley; V.- Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial; VI.- Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación; VII.- Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia; VIII.- Nombrar Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la Ley; IX.- Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados; X.- Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial; XI.- Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; XII.- Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado; XIII.- Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado; XIV.- Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado; XV.- Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial; XVI.- Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores; y XVII.- Las demás facultades que las leyes le otorguen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 98</h3> <p><b>ARTICULO 98. </b> Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener cuando menos 35 años el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para el o; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.- No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Senador, ni Diputado Federal o Local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento. Para ser Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación. Los Jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento. Los Jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los Jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 99</h3> <p><b>ARTICULO 99. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados de la siguiente manera: El Titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado, candidato a la Magistratura, para su aprobación, la que se realizará previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones. En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior. Si presentada la segunda propuesta, el Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se l evará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese procedimiento ya hubieran sido propuestas al congreso para ocupar dicho cargo. El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia será por un período inicial de diez años, al término del cual podrán ser ratificados, previa opinión del Consejo de la Judicatura sobre el desempeño del Magistrado a ratificar, para un período igual, hasta completar el período total de veinte años previsto en el Artículo 94 de esta Constitución. La ratificación de los Magistrados deberá ser hecha por el Congreso del Estado, y requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, con anticipación de noventa días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del Magistrado que corresponda. Si el Congreso no hace la ratificación, se elegirá un Magistrado conforme a lo previsto en el presente artículo. Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Los Jueces rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Consejo de la Judicatura. Las designaciones de los Jueces de Primera Instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los Jueces que no sean de primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 100</h3> <p><b>ARTICULO 100. </b> Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos que éste proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judicatura del Estado sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces sólo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 101</h3> <p><b>ARTICULO 101. </b> Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura del Estado serán cubiertas en los términos que establezca la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución. Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 102</h3> <p><b>ARTICULO 102. </b> Ningún servidor público o empleado del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 103</h3> <p><b>ARTICULO 103. </b> El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función. El Consejo de la Judicatura del Estado, formulará el Presupuesto de Egresos, del Poder Judicial y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 104</h3> <p><b>ARTICULO 104. </b> Los Jueces Menores serán Licenciados en Derecho, tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la Ley.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 105</h3> <p><b>ARTICULO 105. </b> Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y en general a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 106</h3> <p><b>ARTICULO 106. </b> El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 107</h3> <p><b>ARTICULO 107. </b> El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial de la Administración Pública, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo éste carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos; Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrol arán autónomamente por el órgano correspondiente. IV.- La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública estatal o municipal el pago de indemnización por los daños y perjuicios que ocasionen a las personas en sus bienes y derechos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 108</h3> <p><b>ARTICULO 108. </b> La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 109</h3> <p><b>ARTICULO 109. </b> Se concede acción popular para formular denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el artículo que antecede, debiendo presentarse por escrito y fundarse con elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b> Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces, el Procurador General de Justicia, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 111</h3> <p><b>ARTICULO 111. </b> Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior; en caso afirmativo, el acusado queda por ese sólo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Éste, reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, a mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes. Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia, son inatacables. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112. </b> Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, el Auditor General del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus integrantes y previa audiencia del indiciado, si ha o no lugar a proceder en contra de él. Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero el o no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continué su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el artículo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto. En demanda del orden civil que se entable contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 113</h3> <p><b>ARTICULO 113. </b> Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 114</h3> <p><b>ARTICULO 114. </b> No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 112 cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el artículo 112, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 115</h3> <p><b>ARTICULO 115. </b> Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 116</h3> <p><b>ARTICULO 116. </b> El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos a que se refiere el Artículo 112.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 117</h3> <p><b>ARTICULO 117. </b> La Ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones que hace referencia la fracción III del Artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO VIII - DE LOS MUNICIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 118</h3> <p><b>ARTICULO 118. </b> Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de el os será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado. La Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 119</h3> <p><b>ARTICULO 119. </b> Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, así como con las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley. El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 120</h3> <p><b>ARTICULO 120. </b> Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 121</h3> <p><b>ARTICULO 121. </b> Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 122</h3> <p><b>ARTICULO 122. </b> Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser mayor de veintiún años; III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique. IV.- No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia. V.- Tener un modo honesto de vivir; y VI.- Saber leer y escribir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 123</h3> <p><b>ARTICULO 123. </b> Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día 31 de Octubre. Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de los miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por la fracción XLVI del Artículo 63 de esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 124</h3> <p><b>ARTICULO 124. </b> Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 125</h3> <p><b>ARTICULO 125. </b> Los Ayuntamientos enviarán al H. Congreso del Estado las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que éste las apruebe o rechace en su caso, contando previamente para tal efecto con el informe de resultados enviado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 126</h3> <p><b>ARTICULO 126. </b> Si alguno de los regidores o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada. ARTICULO. 127.- En el supuesto que el Congreso actúe de acuerdo con lo previsto por el artículo 63 fracción VI de esta Constitución y declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 128</h3> <p><b>ARTICULO 128. </b> Los Ayuntamientos, en los primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente. Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales. Los Presupuestos de Egresos de los Municipios serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, podrán autorizar en dichos presupuestos, las erogaciones plurianuales para aquel os proyectos de inversión en infraestructura que se determinen por el propio Ayuntamiento, encontrándose entre el as las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios, las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Los recursos de la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Gobiernos Municipales; el ejercicio de los recursos se hará con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a los lineamientos que determine la normatividad aplicable. ARTICULO. 129.- Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la aplicación de los recursos públicos de la administración pública municipal, durante el ejercicio fiscal en curso, corresponderá a las autoridades que determine la Ley aplicable. ARTICULO. 130.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquel os municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. ARTICULO. 131.- El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales resolverá los conflictos que se presenten entre uno o varios municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del artículo anterior. Los Municipios deberán atender lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de esta Constitución. ARTICULO. 132.- Los Municipios tendrán las siguientes atribuciones: I. Prestar las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantaril ado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abastos; e) Panteones; f) Rastro; g) Cal es, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquél a acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquel os casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; e i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de el os, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Las funciones y servicios públicos enumerados, que sean prestados por el Estado, por sí o de manera coordinada con los municipios, podrán ser asumidos por el municipio que corresponda. La autoridad municipal, previa aprobación del Ayuntamiento, deberá remitir al Gobierno del Estado la solicitud respectiva a fin de que éste disponga lo necesario para que la transferencia se realice de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud. En el caso de las funciones y servicios previstos por el inciso a) de esta fracción, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso conservarlas en su ámbito de competencia, cuando se justifique de manera fehaciente que la transferencia del Estado al Municipio afecta en perjuicio a la población, su prestación. El Congreso del Estado resolverá lo conducente. II. Asimismo, los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrol o urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrol o regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; Cuando la federación o el estado elaboren proyectos de desarrol o regional deberán asegurar la participación de los municipios. d) Autorizar, controlar y vigilar, por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general, la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia y dentro de sus respectivos territorios; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquel os afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales y del estado. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios. En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los municipios involucrados deberán, con apego a la Ley, planear y regular de manera coordinada el desarrol o de los mismos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO IX - DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 133</h3> <p><b>ARTICULO 133. </b> El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y derechos que éste haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 134</h3> <p><b>ARTÍCULO 134. </b> Será responsable de la Hacienda Pública del Estado, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en una Ley o Decreto emanados del Congreso y sancionados por el Ejecutivo. No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por Ley o Decreto del Congreso. El año fiscal correrá del primero de enero al 31 de diciembre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 135</h3> <p><b>ARTÍCULO 135. </b> Una Ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO X - DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 136</h3> <p><b>ARTÍCULO 136. </b> La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta Constitución. Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Además podrá decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o a la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos fiscalizados que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 137</h3> <p><b>ARTÍCULO 137. </b> La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente dentro de los ciento treinta días hábiles siguientes a los de su presentación, el cual se someterá a la consideración del Pleno y tendrá carácter público. El Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública deberá contener, como mínimo, una descripción de las auditorías practicadas, especificando su alcance; el dictamen resultado de la revisión relativa al manejo de recursos públicos por parte de los sujetos fiscalizados y de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales; así como las observaciones que haya efectuado la Auditoría Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que las entidades hayan presentado al respecto. De manera previa a la presentación del Informe del Resultado de revisión de la Cuenta Pública, se dará a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos en un plazo de treinta días naturales a partir de su notificación presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, la Auditoria Superior del Estado comunicará para efecto informativo a los sujetos fiscalizados de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio de esta resulten solventadas o no. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe del Resultado al Congreso del Estado. Si de la Revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieren discrepancias entre los ingresos o egresos, o se advierta cualquier otra irregularidad, procederá directamente a emitir las recomendaciones que estime convenientes, y en su caso, a fincar las responsabilidades administrativas o resarcitorias a que hubiere lugar en términos de la Ley correspondiente. Anualmente, la Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado en el Informe del Resultado, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por ésta.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 138</h3> <p><b>ARTÍCULO 138. </b> La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar directamente: I.- Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario, según los criterios establecidos en las Leyes y demás normatividad aplicable; II.- Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes; y III.- La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonialde los sujetos fiscalizados. Así también la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquel as que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales; y éstas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley. Los sujetos de fiscalización deberán l evar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 139</h3> <p><b>ARTÍCULO 139. </b> El Auditor General del Estado será designado mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, en su defecto por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de no alcanzarse dicha votación, se realizará nueva convocatoria. El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 140</h3> <p><b>ARTÍCULO 140. </b> En caso de ausencia absoluta del Auditor General del Estado, el Congreso realizará nuevo nombramiento, siguiendo el proceso señalado en el Artículo anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XI - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 141</h3> <p><b>ARTICULO 141. </b> Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de el os con uno de la Federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia. Tampoco podrán desempeñar a la vez dos cargos de elección popular.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 142</h3> <p><b>ARTICULO 142. </b> Para el desempeño de cargos públicos por los ministros de culto, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 143</h3> <p><b>ARTICULO 143. </b> Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República, de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquél as no se opongan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 144</h3> <p><b>ARTICULO 144. </b> Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Magistrados en funciones del Superior Tribunal de Justicia, a mayoría absoluta de votos, nombrarán un Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes será Gobernador Provisional, por Ministerio de Ley, el último Presidente del Tribunal; a falta de éste y por su orden, el último Secretario de Gobierno, los demás Magistrados, y los Presidentes de la Legislatura desde su elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 145</h3> <p><b>ARTICULO 145. </b> El Gobernador Provisional, a que se refiere el artículo anterior, tan luego como las circunstancias se lo permitan, convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca. Las elecciones que se celebren deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley electoral y se realizarán bajo la dirección del órgano electoral que prevé esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 146</h3> <p><b>ARTICULO 146. </b> El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores ejercerá durante su encargo las funciones que esta Constitución y las demás leyes relativas le señalan al titular del Poder Ejecutivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 147</h3> <p><b>ARTICULO 147. </b> Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos 144 y 145, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XII - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 148</h3> <p><b>ARTICULO 148. </b> En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución, mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 149</h3> <p><b>ARTICULO 149. </b> Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato período de sesiones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 150</h3> <p><b>ARTICULO 150. </b> Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados que integran la legislatura.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 151</h3> <p><b>ARTICULO 151. </b> Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que queden prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del artículo 86. ARTICULO. 152.- Las Leyes a que se refieren los Artículos 45, 63 Fracción XIII, 94, 95 y 118, son Constitucionales y en su reforma guardarán las mismas reglas que en las de cualquier Artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO XIII - DE LA SUPREMACÍA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 153</h3> <p><b>ARTICULO 153. </b> Esta Constitución es la Ley Suprema de Estado de Nuevo León, en todo lo concerniente al régimen interior de éste. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aún en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que el a sanciona, tan luego como el Pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquélla y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.</p> </li> </ul> </li> </ul>