Constitución Política del Estado de Nuevo León

  • ARTICULO 41. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La Jornada Electoral se l evará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección.

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  • ARTÍCULO 42. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos políticos nacionales o con registro en el estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; teniendo el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados al Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a el os; portanto en la creación de partidos políticos quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y la ley electoral del Estado. Los partidos políticos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas. Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas. La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En el a se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas, relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad. La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado. El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los Partidos Políticos será incrementado en el período electoral, en los términos que determine la ley. El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado. En materia de fiscalización, para superar la limitación de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, la instancia competente de la Comisión Estatal Electoral deberá coordinarse con el órgano que tenga tal atribución en el Instituto Federal Electoral. Los partidos políticos ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas. La Ley Electoral establecerá entre otras, las disposiciones siguientes: I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección del Gobernador y cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado el monto máximo no excederá de la cantidad fijada en la anterior elección de Gobernador más el índice de inflación acumulado a la fecha de su determinación que señale la autoridad oficial correspondiente; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias; II. Las reglas para que de manera permanente los organismos electorales y los partidos políticos; así como los candidatos y precandidatos en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos; III. Los términos y condiciones, en que en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado durante las campañas respectivas será obligatoria la participación de los candidatos a un debate público, cuya organización corresponderá a la Comisión Estatal Electoral; y IV. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales. En todo caso, la duración de las campañas no deberá de exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso y Ayuntamientos del Estado; en ningún caso la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos políticos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.

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  • ARTÍCULO 43. La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso. La Comisión Estatal Electoral podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federales. Tratándose de la organización de los procesos electorales del Estado de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral, previa autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo. Los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y los titulares de primer nivel que integren dichos órganos, así como los Comisionados Municipales Electorales, no podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos o en las administraciones municipales en cuya elección hayan participado de manera directa. El Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrol o de sus actividades, así como el que la propia ley les señale. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

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  • ARTÍCULO 44. Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento del mismo. En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral. La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional.

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  • ARTICULO 45. La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrol o de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrol o, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa, las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, así como los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso o Ayuntamientos del Estado; así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electoralesy en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral. Así mismo, las leyes ordinarias establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por el o deban imponerse. El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los Partidos Políticos y los Ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.

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