Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

De la Legislatura

Artículo 31.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

(Reformado mediante decreto No. 2007, publicado el 12 de agosto de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

El Poder Legislativo administrará con autonomía su presupuesto.

(Adicionado mediante decreto No. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

El Congreso elaborará su propio proyecto de presupuesto en los términos de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

(Adicionado mediante decreto No. 4, publicado el 20 de diciembre de 2013)

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Legislativo no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 32.- Los Diputados Propietarios podrán ser reelectos hasta por un periodo consecutivo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan sido reelectos con el carácter de propietarios durante un periodo consecutivo anterior, podrá ser electo para el periodo inmediato como suplente, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios.

Artículo 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:

(Reformada mediante decreto Núm. 690, publicado el 28 de septiembre de 2017)

I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados de mayoría relativa en por los menos doce distritos uninominales garantizando la paridad entre mujeres y hombres;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación valida emitida. Con excepción de los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No.1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

III. El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal valida emitida, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las y los candidatos en la lista, bajo el principio de paridad y alternancia de género.

IV. La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformada mediante decreto No.1355, publicado el 4 de agosto de 2009)

V. La legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación valida emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación valida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

VI. Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(Adicionado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. Para los procesos electorales que se celebren en la entidad, se estará a la delimitación del Instituto Nacional Electoral en cuanto a los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.

Artículo 34.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

II. Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

IV. No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

V. No haber sido condenado por delitos intencionales; y

VI. Tener un modo honesto de vivir.

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.

Artículo 35.- El Gobernador del Estado no puede ser electo Diputado durante el período de su ejercicio.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretarias o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra u otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección.

Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.

(Reformado mediante decreto No. 786, publicado el 16 de enero de 2018)

(Reformado mediante decreto No. 695, publicado el 21 de septiembre de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

La Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral; la Auditora o Auditor y las Sub Auditoras y Sub Auditores del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; los titulares del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.

Artículo 37.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 2044, publicado el 6 de septiembre de 2013)

Los servidores públicos titulares o responsables de la información, de la institución pública respectiva, facilitarán a los diputados la información que soliciten, salvo la que conforme a la Ley, su acceso se encuentre restringido por ser de clasificación reservada o confidencial.

Artículo 38.- El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del Gobierno Federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 39.-. Serán diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a diputados que obtengan la constancia definitiva correspondiente expedida por el organismo que la Ley determine.

La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 40.- Los diputados del Congreso del Estado podrán ser sancionados en los términos que establezcan esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

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