Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Artículo 41.- Los diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral o resolución a su favor del Tribunal Estatal Electoral, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.

Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de Noviembre del año de la elección, ante el Oficial Mayor del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia, para su registro, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación y toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de Noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 538, publicado el 12 de abril de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2031, publicado el 10 de agosto de 2013)

Artículo 42.-.- La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el quince de abril, y el segundo periodo, dará principio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre.

Se reunirá, además, en períodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquélla.

Artículo 43.- El quince de Noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer período de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.

En la misma sesión, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado.

Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del período de sesiones y que el Gobernador del Estado presente su informe.

Artículo 44.- El primer período de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y presupuestos de ingresos de los Municipios.

(Reformado mediante decreto No. 1078, publicado el 23 de marzo de 2012)

Artículo 45.- El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la dictaminación de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios.

Artículo 46.- Los períodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del período ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el período ordinario.

Artículo 47.- La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 48.- La ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

Artículo 49.- Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.

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