Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

De la Iniciativa y la Formación de las Leyes

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 50.- La facultad, atribución y derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la Administración de Justicia y Orgánico Judicial;

(Adicionada párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- A los órganos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia;

(Recorrida y reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V.- A los Ayuntamientos;

(N.E. Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida y reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VI. A los ciudadanos del Estado; y

(N.E. Adicionada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

VII. A los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 51.- La discusión y aprobación de las leyes se hará con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y la normatividad del Congreso del Estado; todas las iniciativas serán turnadas a las comisiones competentes para ser dictaminadas de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

El Gobernador del Estado podrá presentar una iniciativa de reforma constitucional y hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente; lo deberá hacer durante los primeros quince días naturales de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas y votadas por el Pleno antes de que concluya el periodo.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Si las comisiones a las que se turnaron las iniciativas preferentes no presentan el dictamen correspondiente en el plazo de treinta días naturales, la Mesa Directiva del Congreso formulará excitativa pública para que lo hagan en los siguientes diez días. En caso de que no presenten el dictamen, la Mesa Directiva presentará la exposición de motivos de la iniciativa como dictamen y lo someterá a consideración del Pleno del Congreso del Estado, para que éste lo discuta y vote a más tardar en la siguiente sesión del mismo periodo ordinario, en los mismos términos y condiciones que prevea la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

En el caso de que la Mesa Directiva no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, sus integrantes dejarán de ejercer ese cargo, con independencia de las sanciones que para los diputados prevé la Constitución.

Artículo 52.- En la discusión de los proyectos de leyes y decretos, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.

Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I. El estudio, dictaminación, discusión y aprobación de una iniciativa se realizará conforme a esta Constitución y la normatividad del Congreso;

(Recorrida y reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones, lo publicará inmediatamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

(Recorrida y reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

III.- Si las tuviere lo devolverá dentro del término de 15 días. De no hacerlo procederá a la promulgación y publicación inmediatas.

(Recorrida y derogada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Derogado.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

V. Los proyectos de leyes o decretos vetados por el Gobernador del Estado serán devueltos con observaciones para ser nuevamente discutidos por el Congreso, el cual tendrá hasta quince días hábiles improrrogables para manifestar su aprobación o rechazo. Si dentro del plazo prescrito se aprueban las partes vetadas, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Recorrida y reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VI. Dentro del plazo citado en la fracción anterior, en tanto el Congreso resuelve la aprobación o rechazo de las observaciones presentadas con el veto, el Ejecutivo deberá promulgar y publicar las partes no vetadas.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en el plazo establecido en la fracción V de este artículo, se tendrán como aprobadas las observaciones que fueron presentadas con el veto por el Ejecutivo, para surtir inmediatamente los efectos conducentes de promulgación y publicación.

Si el legislativo insiste en mantener su proyecto original, éste quedará firme con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; el Ejecutivo tan luego como sea notificado de lo anterior por el Congreso del Estado, procederá a su promulgación y publicación de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Gran Jurado, lo mismo que cuando el Congreso del Estado declaré que debe acusarse a uno de los altos funcionarios del Estado por delitos oficiales; tampoco podrá vetar la legislación orgánica del Poder Legislativo ni los decretos que convoquen a periodos extraordinarios de sesiones;

(Reformada mediante decreto No. 6, publicado el 31 de diciembre de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

VII. En caso de que los proyectos de Ley de Ingresos y/o Presupuesto de Egresos del Estado no se aprobaran por el Congreso a más tardar el diez de diciembre, o no se hubiese superado el veto del Ejecutivo, se tendrán por extendida su vigencia el año calendario siguiente.

El veto a que se refiere la presente fracción se resolverá de acuerdo con las disposiciones contenidas en las fracciones anteriores.

Rebasada la fecha a que se refiere el párrafo primero de la presente fracción, el Ejecutivo del Estado, tratándose de la Ley de Ingresos del Estado, sólo podrá actualizar los montos estimados de ingresos, sin aumentar las tasas de los impuestos; respecto del Presupuesto de Egresos podrá hacer los ajustes de conformidad con lo establecido en la Ley reglamentaria.

Los presupuestos aprobados en el año anterior al Poder Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos no podrán afectarse.

Artículo 54.- Derogado.

Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de dos tercios de los diputados presentes, la Legislatura puede reducir o dispensar los trámites establecidos por el Reglamento de Debates, menos el relativo al dictamen de comisión, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución, calificada en la misma forma.

Artículo 56.- Los Secretarios o Subsecretarios, cuando se trate de iniciativas del Ejecutivo del Estado, y que se relacionen con el ramo de aquellos; el Magistrado que designa el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el caso de iniciativas del Poder Judicial; y el Presidente y Síndico Municipal en los casos que afecten a los Ayuntamientos, podrán concurrir a las discusiones de la Legislatura con voz únicamente, debiendo ausentarse en el acto de votación.

Artículo 57.- Derogado.

Artículo 58.- Todo proyecto que sea aprobado definitivamente será promulgado por el Ejecutivo en la siguiente forma:

"N.N.", Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es Constitucional, interino, etc.) del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La (aquí el número ordinal que le corresponda) Legislatura del Estado, decreta:

"(Aquí el texto de la ley o decreto).

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.- (Fecha y firma del Presidente y Secretarios).

Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Fecha y firma del Gobernador, del Secretario General de Gobierno)".

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