Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
ARTICULO 132. Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 133. Se prohíbe: I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.
II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados.
III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.
IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.
ARTICULO 134. Los funcionarios públicos recibirán remuneración por sus servicios, exceptuándose los que la ley declare gratuitos.
ARTICULO 135. Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.
ARTICULO 136. No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.
ARTICULO 137. Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.
ARTICULO 138. La Autoridad, ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.
ARTICULO 139. El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.
ARTICULO 140. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la 37 Dirección General de Estudios y Proyectos Legislativos. mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
ARTICULO 141. Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.