Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

  • ARTICULO 132. Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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  • ARTICULO 133. Se prohíbe: I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.

    II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados.

    III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.

    IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.

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  • ARTICULO 134. Los funcionarios públicos recibirán remuneración por sus servicios, exceptuándose los que la ley declare gratuitos.

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  • ARTICULO 135. Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período.

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  • ARTICULO 136. No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución.

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  • ARTICULO 137. Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen.

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  • ARTICULO 138. La Autoridad, ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles.

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  • ARTICULO 139. El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia.

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  • ARTICULO 140. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la 37 Dirección General de Estudios y Proyectos Legislativos. mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

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  • ARTICULO 141. Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban.

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  1. << CAPÍTULO I