Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

  • ARTICULO 109. La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado.

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  • ARTICULO 110. La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor.

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  • ARTICULO 111. Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos.

    Las participaciones que corresponden al Estado y a los municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales y las reasignaciones, se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban.* .

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  • ARTICULO 112. La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor.

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  • ARTÍCULO 113. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado, es la unidad de fiscalización, control y evaluación, dependiente del Congreso del Estado, que cuenta con autonomía técnica y de gestión; encargada de revisar sin excepción, la cuenta de las haciendas públicas; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, a través de la cuenta pública estatal, de los ayuntamientos y demás sujetos de revisión, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas establecidos, en los términos de las leyes respectivas.

    El Órgano de Fiscalización Superior, establecerá y difundirá las normas, procedimientos, métodos y sistemas contables y de auditoría para la revisión de las cuentas públicas, así como formular recomendaciones, que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión.

    En el cumplimiento de sus funciones, tendrá atribuciones para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración y aplicación de fondos y recursos federales, de los Poderes del Estado, de los ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado y sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; así como para imponer medidas de apremio a quienes incumplan sus requerimientos y con ello obstaculicen su función, al igual que para determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de las entidades descentralizadas y el de los organismos autónomos del Estado y sujetos de revisión, quedando facultado, en términos de la legislación aplicable, para promover en su caso, ante las autoridades competentes, el fincamiento de las responsabilidades que se deriven, para lo cual podrá formular denuncias, querellas o hacer las promociones que las leyes determinen.

    Además efectuará visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los documentos indispensables para la realización de sus investigaciones.

    La ley respectiva establecerá las disposiciones para garantizar suficientemente su autonomía técnica y de gestión.

    El Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, será nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto la Gran Comisión; determinándose en la ley respectiva su remoción. Durará en su encargo seis años y podrá ser nombrado nuevamente para un periodo más, por una sola vez.

    La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular del Órgano de Fiscalización Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remunerables docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas.

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  • Artículo 114. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas. El Órgano de Fiscalización Superior tiene la obligación de entregar al Congreso del Estado, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a más tardar durante la segunda quincena del mes de junio del año siguiente al de su ejercicio. Si de la revisión que se realice aparecieren diferencias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, habrá lugar a determinar la responsabilidad de acuerdo con la ley.

    El Órgano de Fiscalización Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión Inspectora, de las cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido.

    El incumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad de los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado o de la Comisión Inspectora de la propia entidad.

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  • Artículo 115. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado, expedirá, en la forma que señale la ley respectiva, el finiquito de las cuentas que revise. Este organismo deberá rendir oportunamente, por conducto de la comisión inspectora, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado.

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  • Articulo 116. Los servidores públicos que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.* .

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