Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

  • ARTICULO 42. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero posterior a las elecciones, sin que por ningún motivo el mandato de sus miembros pueda prorrogarse más allá de ese período.

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  • ARTICULO 43. Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.* La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme.

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  • ARTICULO 44. Una vez declarada la validez de las elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura.

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  • ARTICULO 45. DEROGADA.

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  • ARTICULO 46. Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones.

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  • ARTICULO 47. Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros.

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  • ARTICULO 48. El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.

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  • ARTICULO 49. Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes.

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  • ARTICULO 50. El Congreso tendrá cada año tres períodos de sesiones, en la forma siguiente: I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

    II.- El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que además de conocer de los asuntos mencionados en la fracción anterior, examinará, revisará y calificará la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado del año inmediato anterior, que será presentada por el Titular del Ejecutivo antes del inicio de este periodo*.

    En el caso del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, examinará, revisará y calificará la cuenta pública parcial correspondiente a los meses de octubre a diciembre que deberá ser presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta y un días del mes de enero.

    En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.

    III.- El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa, el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria.

    El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

    Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria.

    Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.

    Asimismo deberá incluir en la agenda legislativa, en el caso del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el examen, revisión y calificación de la cuenta pública parcial correspondiente a los meses de enero a septiembre, que deberá ser presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta y un días del mes de octubre, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos aprobados, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.

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  • ARTICULO 51. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. A las sesiones extraordinarias precederá una reunión preparatoria.

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  • ARTICULO 52. Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso.

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  • ARTICULO 53. El Gobernador asistirá a la apertura del primer período de sesiones ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito, respecto a la administración pública. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso.

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  • ARTICULO 54. Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, su informe será leído por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.

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  • ARTICULO 55. Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución.

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  • ARTICULO 56. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley o Decreto y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios.

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