Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones. La Ley reglamentará estas participaciones.

    1. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

    2. La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo párrafo de la Base V del Artículo 41 de la Constitución Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada. REFORMADO P.O. 11 DIC. 2009. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contraloría será un órgano adscrito administrativamente al Consejo General. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Tribunal Electoral del Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados Numerarios, unos de los cuales fungirá como Presidente. Así mismo habrá dos Magistrados Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. El Tribunal contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los Magistrados Numerarios, propietarios y Suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley. Los Consejeros Electorales y los Magistrados Electorales, así como los Contralores Internos del Instituto y del Tribunal, durarán en su encargo seis años. El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecerá los requisitos que deban reunir para la designación de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, el Contralor Interno y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los Magistrados Numerarios, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado. Los funcionarios señalados en el párrafo que antecede, no podrán, durante su ejercicio, desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de actividades profesionales, regalías, derechos de autor o publicaciones siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, propietarios, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los Contralores Internos será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, propietarios, según corresponda. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, presentarán sus respectivos presupuestos de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

    3. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Corresponde, única y exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos elección popular por ambos principios. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

      1. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al mes de octubre del año anterior. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones:

        1. El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y

        2. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

      2. El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador, Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldrá al ochenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldrá al sesenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

      3. El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.

      4. Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales.

      5. Se reintegrará hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales, con base en lo que disponga la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

      6. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes .

    4. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

    5. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.” REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.

    6. La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009.

    7. La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009.

    8. La propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 50. La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 51. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. REFORMADO P.O. 03 FEB. 1997. La Legislatura del Estado o en los recesos de ésta, la Diputación Permanente, el Gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, respectivamente, representarán legalmente, en conjunto, al Estado, en los casos previstos en la fracción I, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el supuesto previsto en el Artículo 46, será representado por el Gobernador del Estado, en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura. En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley. .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>