Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 147. Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastros; g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito; h) Calles, parques y jardines y su equipamiento; i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes; j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares; k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación; l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos; m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo; n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales; y o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 JUL. 1993. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 148. Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 149. La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 150. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en el Artículo 147 de la presente Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 151. El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 152. La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo segundo de la presente Constitución. .

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