Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTICULO 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis magistrados numerarios, electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso; además, por quince magistrados supernumerarios. Para su elección, el Gobernador propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas. En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado. Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentará al Congreso las respectivas propuestas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 97. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años; pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución. Para los efectos de la ratificación, el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los magistrados, para que el Congreso resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación. Para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso contrario se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia. El cargo de magistrado en ningún caso podrá ser ejercido durante un período mayor de quince años. Al vencimiento de su período tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que marque la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 98. En la misma forma que los Magistrados numerarios, serán nombrados los Magistrados supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios. Los Magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante. Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Este podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones. Los nombramientos de los Magistrados supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 99. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; III. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y VI. No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 100. El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .