Constitución Política del Estado de Sinaloa

  • Art. 41 Bis. En el Estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.

    Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad.

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  • Art. 41 Bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución: I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

    II. Queda prohibida la pena de muerte y la de prisión perpetua.

    III. Nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos.

    IV. Todo ser humano tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho.

    V. Todo individuo tiene derecho a adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de una naturaleza afín.

    VI. Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

    VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada o en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos.

    VIII. Toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley.

    IX.Los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con excepción de los sujetos a elección popular que se regirán por su propia normativa, en los términos que establezca la ley del servicio civil de carrera.

    X. Toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidad por decisión firme.

    XI. Se prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente.

    XII. La persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial, o haberse probado que fue privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada.

    XIII. Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.

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  • Art. 41 Bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes: I. Todas las personas tienen derecho a la alimentación a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hambre y malnutrición. La ley determinará las medidas necesarias para remover los obstáculos en el logro de este fin y propiciar el altruismo para con los menos favorecidos.

    II. Toda persona tiene derecho de acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y uso doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia. La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.

    III. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La Ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo.

    IV. Los habitantes en el Estado tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia intrafamiliar.

    El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

    V. En el Estado de Sinaloa se reconoce el pluralismo cultural y el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

    Las personas de la tercera edad y las que tengan capacidades diferentes deben recibir apoyo y protección permanentes. El Estado y los municipios establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas de la tercera edad para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de las personas con capacidades diferentes con el objeto de facilitar su pleno desarrollo.

    Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado, sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.

    VI. Todo individuo tiene libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor. El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales.

    VII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Asimismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto.

    VIII. El Estado adoptará las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer, siempre y cuando no entrañen el mantenimiento indefinido de normas desiguales o separadas. Dichas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad en la oportunidad y en el trato.

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  • Art. 41 Bis C. Los derechos humanos a los que hace alusión esta Constitución se interpretarán de acuerdo con los siguientes principios: I. Los derechos humanos deben interpretarse evitando la contradicción con el texto constitucional y propiciando el sentido que le sea más favorable.

    II. Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    III. Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación armónica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demás y prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.

    IV. Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas que deberán ser interpretadas restrictivamente.

    V. Se deberá optar por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad.

    VI. El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

    VII. Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución.

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