Constitución Política del Estado de Sinaloa

  • Art. 23. El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 11 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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  • Art. 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

    La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.

    Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

    Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.

    Todo partido político que alcance entre el dos y medio y el cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

    El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

    En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.

    En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los diez puntos porcentuales. (Adic. Según Decreto No. 313, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 086, de fecha 19 de julio de 2006).

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  • Art. 25. Para ser Diputado se requiere: I. Ser sinaloense por nacimiento o ciudadano sinaloense por vecindad con residencia efectiva en el Estado, en este último caso, no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos. (Ref. según Decreto No. 279 de fecha 27 de febrero de 1962, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 6 de marzo de 1962).

    II. Ser nativo del Municipio donde se encuentre el Distrito Electoral que lo elija o avecindado en él cuando menos seis meses antes de la fecha de la elección. (Ref. por Decreto No. 544 de fecha 28 de marzo de 1995, publicado en el P. O. No. 38 Bis, de 29 de marzo de 1995).

    Para poder figurar como candidato en la lista de la circunscripción electoral plurinominal, se requerirá, en su caso, ser originario de alguno de los municipios que comprenda la circunscripción en la cual se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. (Ref. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998). III. Sea (sic )ser?) mayor de 21 años en la fecha de la elección; (Ref. según Decreto No. 214 de fecha 19 de marzo de 1974, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 22 de marzo de 1974).

    IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal (sic ),?) los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).

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  • Art. 26. (Derogado según Decreto No. 540, de fecha 23 de marzo de 1995 y publicado en el P. O. No. 37 Bis, de 27 de marzo de 1995).

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  • Art. 27. La instalación de una Legislatura se verificará en presencia de la saliente o de su Diputación Permanente, si estuviere en receso.

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  • Art. 28. El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue: I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.

    II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.

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  • Art. 29. Los Diputados que en el curso de las sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos, se entenderá que renuncian al cargo y se llamará a los Suplentes. Si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se procederá de acuerdo con el artículo siguiente.

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  • Art. 30. En los casos de los artículo (sic )artículos?) 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada ó por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47 de fecha 18 de abril de 1979).

    Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente. (Ref. según Decreto No. 544, de 28 de marzo de 1995 y publicado en el Periódico Oficial No. 38 Bis, de fecha 29 de marzo de 1995).

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  • Art. 31. Los Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso del Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

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  • Art. 32. En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.

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  • Art. 33. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas.

    El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

    El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento.

    La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso.

    Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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  • Art. 34. Los delitos, actos u omisiones en que incurran los Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI. (Ref. Según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

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  • Art. 35. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.

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  • Art. 36. El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones prorrogables a juicio de la Cámara por el tiempo que fuere necesario; el primero comenzará el día primero de diciembre y terminará el día primero de abril siguiente, y el segundo principiará el día primero de junio y concluirá el día primero de agosto inmediato. (Ref. según Decreto No. 255 de fecha 2 de abril de 1965, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 8 de abril de 1965).

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  • Art. 37. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de discutir y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por prorrogadas las correspondientes al año anterior. De igual manera, en este primer período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de enero a junio, la cual deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su apertura. (Ref. según Decreto 521 de fecha 06 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 078 de fecha 29 de junio de 2001) Asimismo, en este período revisará y aprobará en su caso, el primer semestre de la cuenta pública de los municipios que presenten los Ayuntamientos, correspondientes a los meses de enero a junio.

    En el segundo período ordinario de sesiones revisará y aprobará en su caso, el segundo semestre de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente a los meses de julio a diciembre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior, que deberá ser presentada al Congreso, a más tardar quince días antes de su apertura.

    También en este período, revisará y aprobará en su caso, el segundo semestre de la cuenta pública de los municipios, que presenten los Ayuntamientos, correspondiente a los meses de julio a diciembre, del ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

    El Congreso del Estado revisará, aprobará, hará observaciones o suspenderá y, de proceder, expedirá el finiquito respectivo, por cada semestre del ejercicio fiscal en los casos de las cuentas públicas del estado y de los Municipios.

    Cuando se decrete la suspensión de la aprobación de una cuenta pública, ésta deberá ser nuevamente discutida en el siguiente período ordinario de sesiones, previa a la revisión y aprobación en su caso, de la que corresponda al mismo.

    En caso de que en la revisión de una cuenta pública, se encuentren irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos, se denunciarán ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Contraloría General del Estado o ante la autoridad que corresponda, según el caso.

    Los organismos públicos descentralizados y de participación estatal o municipal, deberán remitir la información sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior, en los términos previstos por las leyes, a más tardar quince días antes de la apertura del Segundo Período Ordinario de Sesiones.

    En los dos períodos el Congreso se ocupará, además, del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le correspondan.

    (Ref. según Decreto 315, de fecha 12 de abril de 1994 y publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 20 de abril de 1994).

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  • Art. 38. Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga: I. La Diputación Permanente.

    II. La mayoría absoluta de los Diputados.

    III. El Ejecutivo del Estado.

    IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

    En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985).

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  • Art. 39. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los decretos respectivos.

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  • Art. 40. El quince de noviembre de cada año, el Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública.

    El Congreso del Estado realizará el análisis del informe y podrá solicitar al titular del Ejecutivo del Estado ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios, al Procurador General del Estado, a los directores de las entidades paraestatales quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley Orgánica del Congreso regulará el ejercicio de esta facultad.

    (Ref. según Decreto No. 193 de fecha 7 de octubre del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 127, de fecha 22 de octubre del 2008).

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  • Art. 40 Bis. En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la Justicia en la Entidad. Este Informe comprenderá todo el año próximo anterior. (Adic. según Decreto No. 222 de fecha 8 de septiembre de 1961, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 12 de septiembre de 1961).

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  • Art. 41. Todas las sesiones del Congreso serán públicas, con excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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  • Art. 42. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente del Congreso, y por los Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por los dos Secretarios.

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