Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN III - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
  • Art. 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete: I. A los miembros del Congreso del Estado; II. Al Gobernador del Estado; III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado; IV. A los Ayuntamientos del Estado; V. A los ciudadanos sinaloenses; VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

    La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

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  • Art. 46. Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

    I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.

    II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

    III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

    IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.

    V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.

    VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.

    VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.

    VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

    IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso: A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.

    B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic )períodos?) extraordinarios de sesiones.

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  • Art. 47. Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma del Presidente y Secretario del Congreso, en la siguiente forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su... (número de orden)... Legislatura, ha tenido a bien expedir (o el) (sic )la o el?) siguiente Ley...(número de nombre oficial de la Ley o Decreto)". Seguirá el texto de la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por el Gobernador del Estado y el Secretario del Ramo a que el asunto corresponda. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972).

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  • Art. 48. Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismo (sic )mismos?) textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.

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