Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN IV - DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
  • Art. 49. Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Diputación Permanente que se integrará bajo la fórmula de nueve Propietarios y nueve Suplentes. Cada Grupo Parlamentario contará, como mínimo, con un representante propietario y su respectivo suplente.

    Los miembros de la Diputación Permanente serán elegidos por mayoría de votos de los Diputados presentes, en la última sesión de cada Período Ordinario de Sesiones de ejercicio constitucional.

    (Ref. según Decreto No. 193 de fecha 7 de octubre del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 127, de fecha 22 de octubre del 2008).

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  • Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades: I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo.

    II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su reunión.

    III. Elegir Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en caso de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001) IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.

    V. Convocar e (sic )a?) elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.

    VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución determine.

    VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado y la de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

    VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

    IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la consideración de la Cámara.

    X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado fuera del lugar de su residencia.

    XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se hallan consignadas en esta Constitución.

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  • Art. 51. La Diputación Permanente presentará en la primera sesión del período inmediato de la Legislatura, un informe escrito, por el que se dé cuenta del uso que haya hecho de sus atribuciones y de los negocios que hubiere despachado.

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  • Art. 52. Cuando por cualquiera causa no pudiere una Legislatura inaugurar un período de ejercicios en el día que la ley determina, la Diputación Permanente continuará en funciones hasta la definitiva instalación de la Cámara.

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