Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN V - DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
  • Art. 53. Para dar cumplimiento a sus atribuciones en materia de revisión de cuentas públicas el Congreso del Estado se apoyará en la entidad denominada Auditoría Superior del Estado.

    La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico de fiscalización general en la Entidad, bajo la coordinación del Congreso del Estado, cuya función es la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios y de los informes financieros de los organismos descentralizados o de participación estatal o municipal. Para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía técnica y de gestión y deberá contar con las áreas, departamentos, equipo profesional y personal suficiente para que cumpla de manera eficaz sus atribuciones; debiendo utilizar para el ejercicio de sus facultades todos los adelantos tecnológicos, profesionales y científicos que se requieran, contando para ello con las partidas presupuestales correspondientes que le asigne el Congreso del Estado. En el desempeño de sus atribuciones, la legalidad, la objetividad, la imparcialidad y el profesionalismo serán principios rectores.

    (Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004).

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  • Art. 54. La Auditoría Superior del Estado hará la revisión y fiscalización de todas las cuentas públicas que el Gobierno del Estado y los Municipios presenten a la Cámara; establecerá normas, procedimientos, métodos y sistemas de información uniformes y obligatorios para la presentación de las cuentas públicas y resolverá todas las consultas, en el área de su competencia, que le hagan a la misma. Una ley especial reglamentará su organización y funciones. En el cumplimiento de sus funciones, fiscalizará en forma simultánea y posterior los ingresos y los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos de los poderes del Estado y municipios y sus entes públicos paraestatales y paramunicipales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el párrafo anterior, en situaciones que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización la presentación de la documentación e informes relativos al ingreso, manejo y aplicación de los recursos públicos a su cargo.

    Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de la responsabilidad que corresponda.

    Así mismo entregará el informe final del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Constitución. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados. Dicho informe final tendrá carácter público.

    La Auditoría Superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    También investigará los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos y efectuará visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, base de datos, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas en la ley.

    Igualmente determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipal, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado y fincará directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes. Así mismo, promoverá ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, promoverá las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título VI de esta Constitución, y podrá formular denuncias, querellas o hacer las promociones que las leyes determinen, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señala la ley.

    El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por el Pleno del Congreso, en la forma prevista por la ley. Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente para un periodo más, por una sola vez. Podrá ser removido por el Pleno, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de esta Constitución.

    Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; tener al menos treinta y cinco años de edad; haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; y cumplir los requisitos establecidos en la ley. Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

    Los Poderes del Estado, los Municipios y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

    El Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento en su caso, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan por la Auditoría Superior del Estado en los términos de la ley. (Ref. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004) .

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