Constitución Política del Estado de Sinaloa

SECCIÓN III - DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO
  • Art. 78. Habrá en el Estado un Cuerpo de Defensores de Oficio, cuya misión será proporcionar el servicio de defensa a los indiciados en asuntos del orden penal, a los menores de edad sujetos a la jurisdicción del menor, y a quienes lo soliciten en las materias civil y administrativa, en los términos que establezca la Ley Orgánica respectiva. (Ref. según Dec. 715 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 113 de fecha 19 de septiembre de 2003) .

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  • Art. 79. El Cuerpo de Defensores de Oficio dependerá del Ejecutivo del Estado. Estará a cargo de un Licenciado en Derecho que será el jefe y los defensores que lo integren, quienes serán igualmente Licenciados en Derecho.

    La Defensoría de Oficio contará con las unidades y dependencias necesarias sujetándose a las normas y lineamientos que señale su Ley Orgánica y el reglamento respectivo. En sus ordenamientos se precisará, entre otros requisitos, la forma y términos para el nombramiento de sus integrantes.

    (Ref. según Dec. 715 de 31 de octubre de 2001, publicado en el P.O. No. 113 de fecha 19 de septiembre de 2003).

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