Constitución Política del Estado de Sonora

  • ARTICULO 53. El derecho de iniciar leyes compete: I. Al Ejecutivo del Estado.

    II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

    III. A los Diputados al Congreso de Sonora.

    IV. A los Ayuntamientos del Estado.

    V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.

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  • ARTICULO 54. El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar leyes en el ramo de justicia.

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  • ARTICULO 55. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a Comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

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  • ARTICULO 56. Aprobado por el Congreso un Proyecto de Ley o de Decreto pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, si éste no tuviere observaciones qué hacerle.

    Los Acuerdos de la Cámara se comunicarán al propio Ejecutivo para los efectos correspondientes.

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  • ARTICULO 57. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días útiles.

    El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la Ley o Decreto confirmados por aquella asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.

    La creación, reforma, adición, derogación u abrogación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado podrán ser sometidos a referéndum, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de la materia.

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  • ARTICULO 58. Si corriendo el término que para hacer observaciones fija el articulo anterior, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente.

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  • ARTICULO 59. En caso de urgencia notoria, calificada así por las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados presentes, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en caso alguno puedan ser menores de cuarenta y ocho horas corridas.

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  • ARTICULO 60. Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de Ley o de Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación, observándose en cuanto a ésta lo dispuesto en los artículos que anteceden.

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  • ARTICULO 61. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como Jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos que convoquen a elecciones.

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  • ARTICULO 62. Todo proyecto de Ley o de Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.

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  • ARTICULO 63. En la interpretación, reforma o abrogación de leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

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