Constitución Política del Estado de Sonora

  • ARTICULO 112. El Poder Judicial se depositará, para su ejercicio, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Tribunales Regionales de Circuito, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Locales.

    La administración del Poder Judicial estará a cargo del Consejo del Poder Judicial del Estado, el cual ejercerá la vigilancia y disciplina del mismo Poder, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, y las demás funciones que señala esta Constitución, en los términos que establezcan las leyes.

    Las resoluciones judiciales deberán emitirse de manera pronta, completa e imparcial, debiéndose garantizar su ejecución a través de los procedimientos idóneos que consignen las leyes aplicables.

    El servicio judicial será gratuito. En consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales.

    Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

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  • ARTICULO 113. El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete Magistrados Propietarios y siete Suplentes y funcionará en Pleno, en Salas o en Comisiones.

    Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia designados podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados del cargo en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

    Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo nueve años y serán sustituidos de manera escalonada, salvo que se actualice el supuesto previsto en el párrafo que antecede. Si por cualquier motivo no se hace nombramiento o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán en funciones los individuos que formen el Supremo Tribunal de Justicia, hasta que tomen posesión los nuevamente nombrados. Los Magistrados nombrados para concluir el período de otro, por falta definitiva o absoluta de éste, desempeñarán sus funciones hasta la conclusión del período de aquél.

    Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado, preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad dentro del Poder Judicial o entre las que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica. Dichos nombramientos serán sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esta aprobación dentro del término, de tres días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin aprobación expresa o tácita no se podrá tomar posesión del cargo.

    En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación del Congreso en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período ordinario de sesiones, dentro de los primeros tres días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso rechaza el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones de Magistrado Provisional y el Gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento, para su aprobación en los términos señalados.

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  • ARTICULO 114. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se distinguirán entre sí por el calificativo numérico que corresponda al orden en que hayan sido designados.

    31.

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  • ARTICULO 115. Los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

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  • ARTICULO 116. El cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.

    Las licencias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; las que excedan de ese tiempo podrán concederse por la Legislatura local y, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

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  • ARTICULO 117. La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Pleno, Salas o Comisiones, la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito y la de los Juzgados de Primera Instancia y Locales, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes.

    Derogado.

    Asimismo, el Pleno elegirá de entre sus miembros, en los plazos que determine la ley, al Presidente del Supremo Tribunal Justicia, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior, salvo que se trate de una suplencia; en cuyo caso el suplente si podrá ser reelecto.

    El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidente, deberá rendir al Congreso y al Gobernador del Estado, los informes, que le soliciten sobre el ramo judicial.

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  • ARTICULO 118. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el adecuado ejercicio de sus funciones, estará facultado para expedir Acuerdos Generales, de conformidad con lo que establezca la ley.

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  • ARTICULO 119. Cuando algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia estuviera impedido para conocer de un asunto determinado, será suplido, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Si el Magistrado impedido fuere el ponente de dicho asunto, quien lo substituya no asumirá la ponencia, quedando la elaboración del proyecto de resolución a cargo del magistrado siguiente en número, a quien no afecte impedimento.

    Cuando todos los magistrados en ejercicio estuvieron impedidos para conocer de determinado negocio, el Supremo Tribunal de Justicia se integrará por Magistrados suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente, al primero que conforme a la ley hubiera sido llamado.

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  • ARTICULO 120. El Consejo del Poder Judicial del Estado será un órgano con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

    El Consejo se integrará por cinco Consejeros Propietarios y cuatro Suplentes, de los cuales uno de los primeros será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien también lo será del Consejo; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero de entre los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o magistrados regionales de circuito y el segundo, de entre los jueces de primera instancia, ambos con su respectivo suplente; un Consejero Propietario y su Suplente designados por el Gobernador del Estado y un Consejero Propietario y su Suplente designados por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes. El Presidente del Consejo será suplido, en casos de impedimentos y faltas temporales, por los demás Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el orden progresivo de su designación numérica.

    32 Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 114 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por el Supremo Tribunal de Justicia, deberán gozar además con reconocimiento en el ámbito judicial y tener en el desempeño de su cargo por lo menos dos años con anterioridad a la designación.

    Los Consejeros del Poder Judicial rendirán la protesta de ley para ejercer el cargo ante el Supremo Tribunal de Justicia.

    Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y los propietarios no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

    Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

    La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad e independencia y antigüedad, en su caso, y bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

    El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y Jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine.

    El Consejo del Poder Judicial del Estado, funcionando en Pleno, determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Regionales de Circuito, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Locales.

    De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local.

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a acuerdos generales, a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de los Tribunales Regionales y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que podrá confirmarlas, modificarlas o revocarlas. Para el caso de revocación se requerirá la aprobación por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del mismo Tribunal. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

    El Consejo elaborará los proyectos de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia, mismos que someterá a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual podrá hacer las modificaciones que estime procedentes. Una vez aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia al Gobernador del Estado para los efectos previstos en el artículo 79, fracción VII, de esta Constitución. El presupuesto anual de egresos, en lo correspondiente al Poder Judicial del Estado, que apruebe el Congreso y el presupuesto del Fondo para la Administración de Justicia aprobado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, serán administrados por el Consejo del Poder Judicial del Estado.

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  • ARTICULO 121. Los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señalen los 33 ordenamientos jurídicos respectivos; durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, continuarán en el desempeño de sus funciones por diez años más, sin perjuicio de que puedan ser privados de sus cargos, en cualquier momento, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

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  • ARTICULO 122. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia nombrará al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia y a los demás funcionarios y empleados de su adscripción.

    Los Magistrados Regionales de Circuito y los Jueces de Primera Instancia nombrarán a los servidores públicos de los Tribunales Regionales de Circuito y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente, conforme a lo que establezca la ley en relación con la carrera judicial.

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  • ARTICULO 122-A. Se deroga.

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  • ARTICULO 123. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Locales que estén en funciones, exceptuándose los casos que específicamente determine la ley respecto de los suplentes, no pueden ser abogados en causa ajena, apoderados, asesores o árbitros de derecho, ni desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la Federación, del Gobierno del Estado, de otras entidades, de los municipios, o de particulares, salvo los cargos honoríficos en instituciones educativas y en asociaciones científicas o artísticas, y los cargos docentes siempre y cuando éstos últimos no interfieran con el horario normal de las labores judiciales.

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  • ARTICULO 124. Se deroga.

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  • ARTICULO 125. Para ser Magistrado Regional de Circuito deberán reunirse los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; además de observar lo que prevenga la ley de la materia para la carrera judicial.

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  • ARTICULO 126. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente, un mínimo de tres años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

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  • ARTICULO 127. Para ser Juez Local se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y tener la competencia necesaria para el desempeño del cargo.

    Los Jueces Locales serán nombrados cada dos años por el Consejo del Poder Judicial del Estado.

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