Constitución Política del Estado de Sonora

  • ARTICULO 149. Por ningún motivo podrán embargarse o subastarse las contribuciones del Estado o del Municipio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 150. Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia y honradez para cumplir los objetivos y programas a los que estén destinados.

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través 43 de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

    Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimiento, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

    El manejo de recursos económicos estatales se sujetará a las bases de esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 150-A. En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala esta Ley.

    En los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa.

    Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 150-B. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Estatal Investigadora, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la Autoridad Administrativa del Gobierno Estatal y a los Ayuntamientos, la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirán únicamente en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 151. Ningún individuo debe desempeñar dos cargos de elección popular; pero el electo puede escoger entre ellos el que más le convenga.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 152. Jamás podrán reunirse en una persona dos encargos por los que se disfrute sueldo o remuneración; excepto en los ramos de instrucción y beneficencia públicas, ya se consideren solos o unidos a otro ramo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 153. Todo funcionario y empleado público recibirá una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley. Esta compensación no es renunciable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 154. El aumento de las dietas de los diputados no tendrá efecto en el período de la Legislatura que lo hubiere decretado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 155. Los cargos o empleos públicos no son, ni pueden ser en el Estado, propiedad o patrimonio de quien los ejerza, ni podrán desempeñarse por personas que no sepan leer y escribir.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 156. Toda persona adquiere la vecindad si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar del territorio del Estado y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.

    44 Quienes teniendo la residencia y vecindad se ausentaran del lugar de su residencia para desempeñar cargos de elección popular, siempre y cuando ejerzan precisamente el mandato conferido por el pueblo, o para prestar o desempeñar cargos conferidos por el Gobierno Federal o Estatal, según el caso, o cargos de Representación gremial o Sindical, no perderán los beneficios de la mencionada vecindad y residencia efectiva para los efectos de los artículos 9o. fracción II, 33 fracción III y 132 fracción II de esta Constitución. En tratándose de los Magistrados se estará a lo dispuesto por el articulo 114 de este mismo ordenamiento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 157. Todo funcionario o empleado público, tiene el deber de protestar antes de encargarse de sus funciones, en la forma siguiente: La autoridad que deba recibir la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes que de ellas emanen, y cumplir leal y patrióticamente el cargo de.............. que el pueblo (o la autoridad que lo confiere) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?". El interpelado contestará: "Sí protesto". Acto continuo dirá la persona ante quien se otorga la protesta: "Si no lo hiciereis así la Nación y el Estado os lo demanden"

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 158. Será motivo de responsabilidad el hecho de que las autoridades, funcionarios o empleados del Estado o de los Municipios, ejecuten en perjuicio de tercero o de la sociedad, actos que no les están mandados o permitidos expresamente por la Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 159. En el caso de la fracción V del Artículo 76 de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de las personas siguientes en el orden de su enumeración.

    I. El Presidente de la Diputación Permanente que intervino en la instalación de la Legislatura desaparecida.

    II. El último Presidente del Supremo Tribunal inmediatamente anterior al desaparecido.

    III. El último Secretario de Gobierno del régimen inmediatamente anterior al desaparecido.

    Cuando la desaparición ocurriera durante los dos primeros años del período Constitucional, la persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones de Gobernador y de Diputados, sujetándose a la forma y términos prescritos por esta Constitución, y designará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando dicha desaparición sobreviniera durante los cuatro últimos años del período, el que asuma el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de diputados y nombrará con carácter provisional a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

    La instalación de la Legislatura, en uno y otro caso, la hará la última Diputación Permanente, la cual será presidida por el Vicepresidente de la misma si su Presidente hubiere asumido el Poder Ejecutivo de conformidad con este artículo. Los Magistrados del Supremo Tribunal, nombrados con carácter provisional, seguirán en funciones entre tanto aprueba el Congreso los nombramientos de propietarios, que deberá someterle el Ejecutivo a más tardar dentro de treinta días contados a partir de la instalación de la Legislatura. Quien asumiere el Poder Ejecutivo en los casos de este articulo dictará todas aquellas medidas estrictamente indispensables para la buena marcha de la administración pública.

    En el segundo de los casos mencionados, la persona que asuma el Poder Ejecutivo comunicará al Ejecutivo Federal la situación que prevalece para que se dé cumplimiento a la designación por parte del Senado, de Gobernador Substituto Constitucional, mediante terna que para tal efecto le enviará el Presidente de la República, de conformidad con la fracción V del Articulo 76 de la Constitución Federal.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 160. Los Tribunales del Estado se arreglarán a la Constitución General y al presente código, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado.

    45.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 161. Ningún funcionario o empleado en ejercicio podrá ser representante, apoderado, o abogado en negocios ajenos ante los tribunales ni ante las demás autoridades públicas.

    La prohibición anterior se entiende impuesta a los Magistrados suplentes cuando estén en ejercicio por un plazo mayor de dos meses.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 162. Los funcionarios y empleados del Estado y Municipales de las poblaciones fronterizas tienen la obligación de residir en territorio sonorense. La no observancia de esta disposición significa para el contraventor la pérdida de su cargo o empleo.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << TITULO SEXTO
  2. TITULO OCTAVO >>