Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

CAPITULO V - DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
  • ARTICULO 8 bis. Esta Constitución reconoce como medios de participación ciudadana al Plebiscito, al Referéndum y a la Iniciativa Popular, en los términos establecidos en la misma y en las demás leyes aplicables. (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) I. Se entiende por Plebiscito el proceso por el que se consulta a los ciudadanos la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los Municipios, según el caso.

    a) Podrán someterse a Plebiscito: 1.- Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo del Estado que se consideren como trascendentes en la vida pública de esta Entidad Federativa; y 2.- Los actos o decisiones de gobierno, de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio.

    b) No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a: 1.- El régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal; 2.- Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y 3.- Los demás que determine esta Constitución ó las leyes secundarias expresamente.

    (ADICION P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) c) El Plebiscito, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; 2.- El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; 3.- Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y 4.- El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.

    Realizado que sea el plebiscito establecido en esta Constitución, si participan en el mismo más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y se obtiene el 60% o más de los votos emitidos, los resultados tendrán carácter vinculatorio. Aprobado el acto o la decisión del Poder Ejecutivo o de los Ayuntamientos, éstos serán válidos y continuarán; de no aprobarse, deberán interrumpirse, sea para no continuarlos y extinguirlos por el medio legal correspondiente o para revocarlos.

    II. Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos tabasqueños, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso local; a los acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto que emita el titular del Poder Ejecutivo; a los acuerdos, los reglamentos, bandos, de carácter general y abstracto que emitan los Ayuntamientos.

    a) El Referéndum no procederá cuando se trate de: 1.- Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; 2.- Las reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.- Las leyes y reglamentos que regulen el régimen interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Gobierno Municipal; 4.- La designación del Gobernador interino, substituto o provisional; 5.- Los Convenios celebrados por el Estado con la Federación, y con otros Estados de la República o con los Municipios de la entidad; y 6.- Las demás que determine la propia Constitución, o en forma expresa la ley.

    (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) b) El Referéndum, podrá ser promovido en el ámbito de su competencia, por: 1.- El Titular del Poder Ejecutivo; (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) 2.- El Congreso Local, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) 3.- Los Ayuntamientos, previa aprobación de la mayoría calificada de sus integrantes; y (ADICION P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) 4.- El diez por ciento de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio, en su caso.

    (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) Para que tenga validez el proceso de Referéndum, y sus resultados tengan el carácter vinculatorio, deberá participar más del 30% de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o del Municipio de que se trate, según el caso, y obtenerse el 60% o más de los votos emitidos.

    Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste; III. En el año que se lleven a cabo elecciones populares, no deberá realizarse plebiscito o referéndum alguno. Tampoco podrá celebrarse más de un plebiscito o referéndum en el mismo año. Tratándose de la Constitución local, de leyes, de acuerdos o reglamentos de carácter general y abstracto o de actos o decisiones que incidan en la vida pública del estado, el plebiscito o el referéndum, sólo podrán llevarse a cabo en el segundo, cuarto y quinto año del ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo; y cuando se trate de aquellos que sólo repercutan a nivel municipal, podrán llevarse a cabo solamente en el segundo año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento de que se trate; (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) IV. La Iniciativa Popular, es el instrumento por medio del cual los ciudadanos del Estado, podrán presentar al Congreso local, al titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos y acuerdos, según se trate, en los términos que se establecen en esta Constitución y en las leyes secundarias. La autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, deberá iniciar el trámite correspondiente en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su presentación.

    (REFORMA P.O. 6626 SPTO “B” 8-MARZO-2006) La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el diez por ciento del total de los ciudadanos que aparezcan en la Lista Nominal del Estado o de los Municipios, según sea el caso. La autoridad electoral validará en los términos que la ley señale tal circunstancia.

    No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del Referéndum; y V. En la ley secundaria se establecerán las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, plebiscito e iniciativa popular.

    (ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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