Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

CAPITULO I - DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008
  • ARTICULO 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases: Reformado en su estructura P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 APARTADO A.- De los Partidos Políticos. I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, por sí mismos o en coaliciones totales o parciales, sujetándose a las disposiciones locales; Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según corresponda, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley; III. Únicamente los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular; IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos deberán cumplir con los principios de equidad y paridad de género en los términos que establezca la ley; V. La ley regulará los procesos internos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales; Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos; Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen; VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, no será mayor a sesenta días; en el año en que sólo se elijan Diputados locales y Ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas; La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley; VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el 2% de la votación en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el estado. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo a Io señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elija a Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, equivaldrá al cuarenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al ocho por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

    La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.

    De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto no será mayor al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.

    IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al estado.

    Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal.

    APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social.

    I. El Instituto Federal Electoral administrará el tiempo que corresponda al Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos en el ámbito estatal, conforme a lo que establece el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables; II. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; III. Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor, ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero; IV. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier otra persona física o jurídicas-colectivas deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; y V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público; las personas físicas o jurídicas-colectivas, tampoco podrán difundir las acciones, obras y cualquier función gubernamental o administrativa.

    Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

    APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases: a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos; El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable; b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios; c) El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no sea remunerado, ni se afecte su desempeño, independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral, sin perjuicio de sus derechos laborales adquiridos; d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal a propuesta en terna de su Presidente, al inicio de su periodo o vacante, según sea el caso, en los términos que disponga la Ley; e) Los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su designación; El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y demás integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombrados estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia; Quienes se hayan desempeñado como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo o Contralor General no podrán ser candidatos en el siguiente proceso electoral a aquel en el que hayan fungido, ni podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargo, empleo o comisión en los poderes públicos en cuya renovación y elección constitucional hayan participado, f) Los Consejeros del Poder Legislativo serán acreditados por las fracciones parlamentarias con representación en la Legislatura; por cada propietario habrá un suplente; g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto, sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución; El titular de la Contraloría General será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización; h) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuyo titular será designado, por las dos terceras partes del propio Consejo, a propuesta del Consejero Presidente. La ley indicará la integración y funcionamiento de dicho órgano de control, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo Estatal; La fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo se estará a los términos que al respecto se establecen en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias; i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón electoral y lista nominal de electores conforme al convenio y los documentos técnicos que al respecto se suscriban con el Instituto Federal Electoral, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias, así como la regulación de la observación electoral y las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley; j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa popular y validación de las mismas. Será el órgano responsable de organizar y realizar en forma integral y directa los procesos de referéndum y plebiscito en la forma y términos que señalen las leyes en la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas al candidato o a las fórmulas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley; II. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate; III. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y IV. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y fiscalización correspondiente.

    APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación. I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular del Estado, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de plebiscito, de referéndum y de iniciativa popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables; II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación; III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se establecerán en la ley; IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se establezcan en la ley; V. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivos; y VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnaciones constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

    (ADICIONADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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