Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

CAPITULO I - FORMACIÓN DEL CONGRESO
  • Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) .

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  • Artículo 13. Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún municipio tendrá menos de un distrito.

    (REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 1991).

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  • Artículo 14. Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.

    La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

    La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral: I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional; (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) VI. En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

    VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) (F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997) (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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