Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

  • Artículo 15. Para ser Diputado se requiere: (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años.

    II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policial en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes del inicio del registro; Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. No ser Titular de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o Titular de alguna de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate; Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 El Gobernador del Estado no podrá ser electo, durante el periodo de su encargo, aún cuando se separe del puesto.

    Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 No ser titular de alguno de los órganos autónomos, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.

    Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral, Juez Instructor, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y V.- No ser ministro de culto religioso alguno.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 16. Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002).

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  • Artículo 17. Los Diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar, con excepción de los docentes, ninguna comisión, cargo ni empleo de la Federación, del Estado o de algún Municipio, por los cuales se disfrute sueldo, sin previa licencia de la Cámara, en cuyo caso cesarán en sus funciones, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se usará con los Diputados suplentes cuando éstos sean llamados al ejercicio.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) La infracción de este precepto se castigará con la pérdida del cargo de Diputado.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975).

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  • Artículo 18. Los Diputados no pueden ser reconvenidos ni juzgados por autoridad alguna, por opiniones manifestadas en el ejercicio de su investidura.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Nov-2008 (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) Los Diputados tendrán fuero desde el día en que hayan rendido la protesta de Ley. El retiro del fuero se llevará a cabo en los términos que fije la ley.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) .

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