Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

  • Artículo 66. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considerarán como servidores públicos a todo aquel que desempeñe un cargo de elección popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del Estado, en los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos descentralizados, órganos autónomos en los términos de esta Constitución, entidades paraestatales y paramunicipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales y en general toda persona física que perciba una retribución con cargo al erario, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su respectivas funciones. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Federal.

    Reformado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales de los Ayuntamientos y los titulares de los órganos autónomos, serán responsables por violaciones que cometan en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Constitución, de las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).

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  • Artículo 67. La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en esta Constitución a los Servidores Públicos en ella señalados, cuando en el Ejercicio de sus Funciones incurren en Actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses Públicos fundamentales o de su Buen Despacho.

    No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y III. Se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos por aquellos actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

    Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales Sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes; además de las otras penas que corresponden.

    Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas, podrán formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996).

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  • Artículo 68. Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados a la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco, los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, los Titulares de las Secretarías, los Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público, en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Superior de Justicia, previa la declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Conociendo de la acusación, el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución (sic) de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con Audiencia del acusado. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996) .

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  • Artículo 69. Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, Titulares de las Secretarías, Procurador General de Justicia, Presidentes Municipales, los Concejales, los Síndicos de Hacienda, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo, pues la resolución no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúe con arreglo a la Ley.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).

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  • Artículo 70. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando algunos de los servidores públicos a que se hace referencia el párrafo primero del Artículo 69, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

    Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 69, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983).

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  • Artículo 71. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 67, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

    (ADICIONADO 11-NOV-03) La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes secundarias. El poder público de que se trate, estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso, en la vía o acción que se prevea en la ley de la materia; en contra del servidor público responsable, la resarción al patrimonio hacendario, del monto que por este motivo hubiere erogado.

    (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1983) .

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  • Artículo 72. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.

    Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

    La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que se hace referencia en el.

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  • Artículo 69. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del.

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  • Artículo 67. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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  • Articulo 73. Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado y Municipio, garantizarán suficientemente su manejo.

    Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

    Adicionado P.O. 6905 Spto. B 8-Noviembre-2008 Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975) .

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