Constitución Política del Estado de Tamaulipas

  • ARTICULO 64. El derecho de iniciativa compete:

    1. A los Diputados del Congreso del Estado;

    2. Al Gobernador del Estado;

    3. Al Supremo Tribunal de Justicia;

    4. A los Ayuntamientos;

    5. A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley.

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  • ARTICULO 65. Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.

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  • ARTICULO 66. En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrán las reglas que deberán observarse para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos. Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado.

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  • ARTICULO 67. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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  • ARTICULO 68. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien los sancionará y los mandará publicar y circular para su cumplimiento; pero éste podrá formular observaciones, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a su recepción, haciendo expresión por escrito de las razones que estime pertinentes. El Congreso tomará en cuenta las observaciones que reciba y previo su examen, discutirá nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. Concluida ésta, se votará el dictamen correspondiente y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediatas. Si al clausurarse el periodo de sesiones no se hubiere cumplido el término concedido en el párrafo anterior para que el Ejecutivo formule observaciones, las mismas deberán hacerse del conocimiento del Congreso el primer día en que vuelva a reunirse para sesionar.

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  1. Sección Segunda >>