Constitución Política del Estado de Tamaulipas

  • ARTICULO 77. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará “Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas”, siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.

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  • ARTICULO 78. Para ser Gobernador se requiere:

    1. Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos 37 y 38 de la misma Constitución;

    2. Ser mexicano de nacimiento;

    3. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;

    4. Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y,

    5. Poseer suficiente instrucción.

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  • ARTICULO 79. No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:

    1. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

    2. Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores al día de la elección;

    3. Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la elección;

    4. Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;

    5. Los Magistrados del Poder Judicial, consejeros de la Judicatura, Diputados locales, Procurador General de Justicia y Secretario General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos, cuando menos 120 días antes de la elección;

    6. Los Magistrados, Secretario General de Acuerdos o Actuario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y los miembros de los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas, si no se encuentran separados de su cargo un año antes de la elección;

    7. Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha del auto de formal prisión.

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  • ARTICULO 80. El primero de octubre inmediato a la elección entrará el Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el carácter de provisional o interino.

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  • ARTICULO 81. Derogado. (Decreto No. 152 POE número 86 del 25-oct-1997) .

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  • ARTICULO 82. La elección del Gobernador prefiere a cualquiera otra. Solo es renunciable este cargo por causa grave, que calificará el Congreso.

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  • ARTICULO 83. Si no se hubiera celebrado elección de Gobernador o si se hubiere hecho ésta y expedido la declaratoria por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para el día de la toma de posesión, pero el electo no se presentare a asumir su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que designe el Congreso por diecinueve del número total de sus miembros, en sesión que tendría el carácter de permanente hasta cumplir su objeto.

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  • ARTICULO 84. En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interno que promulgará el Decreto que se expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución. El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interno nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por el Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interno, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.

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  • ARTICULO 85. Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere corriendo término de licencia concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará o revocará dicha licencia.

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  • ARTICULO 86. Mientras se hace la designación ordenada en el Artículo anterior o en cualquier otra circunstancia no prevista, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.

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  • ARTICULO 87. En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.

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  • ARTICULO 88. Los Gobernantes con el carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.

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  • ARTICULO 89. Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.

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  • ARTICULO 90. El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden”.

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  • ARTICULO 91. Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

    1. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;

    2. Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;

    3. Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;

    4. Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;

    5. Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir la Constitución del Estado, las leyes y decretos del Congreso, y proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo para el efecto los reglamentos respectivos.

    6. Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

    7. Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como remitir las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos del Estado en los términos que disponen esta Constitución y la ley;

    8. Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;

    9. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;

    10. Designar al Procurador General de Justicia, con la ratificación del Congreso, y turnar al titular de esa dependencia todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;

    11. Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;

    12. Iniciar ante el Congreso las Leyes y Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

    13. Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;

    14. Proponer al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, en su caso, el nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados del Tribunal Electoral, mismos que serán nombrados mediante el procedimiento que para tal efecto se establece en esta Constitución; así como la propuesta de designación del Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado;

    15. Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;

    16. Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo;

    17. Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;

    18. Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;

    19. Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;

    20. Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;

    21. Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;

    22. Designar un consejero de la Judicatura conforme lo establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución;

    23. Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;

    24. Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;

    25. Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;

    26. Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;

    27. Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;

    28. Sancionar a quienes le falten el respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;

    29. Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes.

    30. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;

    31. Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, si aquél no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;

    32. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los Tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

    33. Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración pública a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, pero deberá rendir un informe completo sobre la misma en sesión pública, extraordinaria y solemne del Congreso que se verificará el último domingo del mes de noviembre de cada año;

    34. Fomentar por todos los medios posibles la Institución y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;

    35. Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentara relativa;

    36. Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;

    37. En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastante para restablecer el orden;

    38. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;

    39. Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;

    40. Excitar a los Ayuntamientos en los casos a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;

    41. Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;

    42. Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;

    43. Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;

    44. Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;

    45. Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;

    46. Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia; y

    47. Ejercer las demás facultades que le señala la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.

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  • ARTICULO 92. Se prohíbe al Gobernador:

    1. Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos que expida el Congreso, en los términos que prescribe esta Constitución;

    2. Intervenir directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;

    3. Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del Estado lo exija, y aún entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente en el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del Artículo anterior;

    4. Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en la forma legal;

    5. Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de las personas que están bajo la acción de la justicia;

    6. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;

    7. Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría del ramo;

    8. Impedir o retardar la instalación del Congreso;

    9. Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente;

    10. Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente.

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