Constitución Política del Estado de Tamaulipas

  • ARTICULO 138. La educación que impartan el Estado y los Municipios será ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. El proceso educativo incorporará la promoción de una actitud consciente sobre la preservación del medio ambiente y la participación de toda persona en su protección, restauración y mejoramiento como elementos para el desarrollo social y económico equilibrado de la sociedad.

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  • ARTICULO 139. La educación que imparta directamente el Estado en todos sus niveles será gratuita y obligatoria la básica. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo Estatal.

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  • ARTICULO 140. El Sistema Educativo Estatal se constituye por la educación que impartan el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares a quienes se autorice a impartir educación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo prescrito en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sujetándose siempre a la vigilancia e inspección oficiales. En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria, otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios efectuados en los planteles particulares.

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  • ARTICULO 141. La dirección técnica de las escuelas públicas del Estado, de sus municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con excepción de las instituciones a las que la ley les otorgue autonomía, estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia responsable de la función social educativa; a ésta corresponderá también la vigilancia e inspección de las escuelas particulares del sistema educativo estatal.

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  • ARTICULO 142. La Ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los límites y condiciones del ejercicio profesional, el que solo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.

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  • ARTICULO 143. El Ejecutivo podrá celebrar con la Federación y los Municipios, convenios sobre coordinación de los Servicios de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y asegurando la estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley los estímulos y recompensas a los profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.

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