Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

CAPÍTULO ÚNICO - DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Del Órgano de Fiscalización Superior

Artículo 104.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso.

(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)

La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 105.-El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar la información que estime necesaria para la revisión del ejercicio fiscal y cuenta pública a las entidades fiscalizadas, así como a los servidores públicos estatales o municipales, particulares, o cualquier figura jurídica que reciba recursos estatales o municipales, y podrá imponer las sanciones previstas en la ley de la materia en casos de incumplimiento.

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

(Recorrido mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Adicionado mediante decreto No. 79, publicado el 11 de abril de 2012)

El Órgano de Fiscalización Superior participará en los procesos de entrega-recepción de los Poderes del Estado, Municipios, Organismos Autónomos y demás entes públicos fiscalizables en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Órgano de Fiscalización Superior tendrá a su cargo la investigación y, en su caso, sustanciación de los actos u omisiones de los sujetos fiscalizados que pudieran incurrir en alguna responsabilidad administrativa grave y realizará la promoción ante las autoridades competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares.

Artículo 106.- Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III. Poseer título y cédula profesional en algún área de las ciencias económico administrativas y tener experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Procurador General de Justicia, oficial mayor, director o gerente de entidad paraestatal, contralor, senador, diputado federal o local, presidente municipal, tesorero ó síndico municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación, y

VI. Las demás que señale la ley de la materia.

VII. Se deroga

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor de Fiscalización Superior no podrá formar parte de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(Reformada su denominación mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 11, publicado el 1 de agosto de 2008)