Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 107.-Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiere el manejo o administración de los recursos públicos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Los diputados, el Gobernador del Estado, los Magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones.

(Adicionado primer párrafo mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes.

Artículo 108.- Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado.

(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

El Congreso expedirá la Ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y particulares, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 109.-El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Oficialía Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, así como contra los consejeros electorales del Consejo Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y el Secretario General de éste, así como en contra de los jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes:

I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses;

II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero;

(Reformada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

(Derogada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

V. Se deroga

VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso son inatacables;

VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado;

VIII. El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, es el órgano de sentencia cuando los responsables sean miembros del Consejo o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un magistrado o un juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y

IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 107 y 109 de esta Constitución, antes de emplazar al denunciado se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 110.-Los servidores públicos y los particulares serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por delitos graves del orden común.

Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la procedencia de causa y desafuero de dicho servidor.

Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el Artículo anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

Artículo 111.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.

La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes.

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años.

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 111.-El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de las entidades estatales y municipales son competentes para investigar y sustanciar las denuncias u procedimientos oficiosos sobre actos u omisiones que podrían constituir faltas administrativas graves, y el Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente de su resolución.

Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control de cada entidad estatal o municipal.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 79 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa por causas no graves será de tres años, y tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares será de siete años.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 112.- Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.

Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el Artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquéllos, en los términos que la Ley prevenga.

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Capítulo II

Del Sistema Estatal Anticorrupción

(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

Artículo 112.-El Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos en el Estado. Participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. Contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del Órgano de Fiscalización Superior , de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Contraloría del Ejecutivo, del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y por un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá.

II. El Comité de Participación Ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales, municipales y federales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministros, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del estado y sus municipios;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como el mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas, en los términos previstos en la ley.

Artículo 113.- Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable ante la Ley de sus actos.

El Secretario de Gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública.

(Derogado mediante decreto No. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

Artículo 113.-Derogado.

Artículo 114.- Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Artículo 115.- Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tienen fuero en materia penal a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones. Los consejeros electorales solo tendrán fuero durante el tiempo que dure el proceso electoral estatal.

En los juicios distintos a los del orden penal, no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni sanción administrativa.